EXP. N° 10614

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: JIOVANNI JOSE BENCOMO RIVEROS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 15.152.224, domiciliada en la calle Cardozo al frente de la Iglesia Santa Isabel del municipio Andrés Bello, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE:
DEMANDADA: MARYELIS DEL VALLE GRATEROL ARROYO, venezolana, mayor de edad, casada, Técnico Superior en Educación Integral, titular de la cédula de identidad No. 16.651.477.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 26 de febrero del 2.008, se le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución en fecha 25-02-08, contentivo del Juicio que por DIVORCIO, artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, intenta el ciudadano Jiovanni José Bencomo Riveros, en contra de la ciudadana Maryelis del Valle Graterol Arroyo, ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual el demandante en resumen, expone lo siguiente:
Que tal como consta del Acta de Matrimonio número 15, de fecha 26 de noviembre del año 2.005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Maryelis del Valle Graterol Arroyo; que una vez contraído el matrimonio fijaron la residencia o asiento del hogar conyugal en la Calle Cardozo al frente de la Iglesia de Santa Isabel del municipio Andrés Bello del estado Trujillo, donde vivieron como toda pareja feliz, hasta que por razones inexplicables sufrió un accidente, el cual hizo que sus vidas cambiaran por completo, al punto de que su cónyuge lo abandonó total y completamente, así como sus obligaciones de protección y socorro para con él, que así lo decidió el 15 de mayo del 2.007, agotando todas las diligencias necesarias para la reconciliación, siendo infructuosas destinadas a dicho fin.
Que en dicha relación no procrearon hijos pero que adquirieron bienes.
Que por los motivos antes expuestos, acude ante el Tribunal para demandar a la ciudadana Maryelis del Valle Graterol Arroyo, por divorcio basado en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, por abandono voluntario, y pide que decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento signado con el Nº 4, ubicado en el bloque 05 del Edificio “A”, situado en la urbanización Miranda, Plata II, Jurisdicción de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, y embargo preventivo sobre las prestaciones sociales de su cónyuge.
Pide la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del estado Trujillo y la citación de la demandada de autos.
Admitida la demanda en auto de fecha 04 de abril del 2.008, el Tribunal ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma; igualmente se ordenó la citación de la demanda de autos. Se fijaron los actos conciliatorios y la contestación a la demanda. Se libraron los recaudos de citación de la parte demandada y se remitieron con oficio al Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Miranda, Sucre, Andrés Bello, La Ceiba y Monte Carmelo del estado Trujillo, con sede en Betijoque.
En fecha 22 de abril del 2.008, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Publico del estado Trujillo, según consta al folio 30 de este expediente.
En fecha 09 de julio del 2.008, se agregan las resultas donde consta la citación de la demandada de autos, según consta a los folios del 32 al 38.
En fecha 26 de septiembre del 2.008, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, con la sola presencia de la parte demandante, y en fecha 12 de noviembre del mismo año, se efectuó el segundo acto conciliatorio compareciendo solo el demandante de autos, ciudadano Jiovanni José Bencomo Riveros, debidamente asistido de abogado.
Celebrados como fueron los actos conciliatorios, en fecha 26 de noviembre del 2.008, comparece el demandante de autos Jiovanni José Bencomo Riveros, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Abel Torres, Inpreabogado Nº 123.992 e insiste en la continuación del juicio y da cumplimiento con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, que agregadas como fueron el Tribunal en auto de fecha 21 de enero de 2.009, las admite y se comisiona al Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Miranda, Sucre, Andrés Bello, La Ceiba y Monte Carmelo del estado Trujillo, con sede en Betijoque, para la evacuación de las testimoniales promovidas. Se libró despacho y se remitió con oficio al comisionado.
En fecha 16 de abril de 2.009, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte actora, remitidas por el Juzgado comisionado, según consta a los folios del 48 al 64.
Vencido como se encuentra de evacuación de pruebas y para que las partes presenten sus respectivos informes, este Tribunal entra en término para sentenciar y lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Determinados como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con el análisis de los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
Determinados como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con el análisis de los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
La parte actora promovió el merito favorable de todos y cada uno de los documentos agregados al expediente y de todas las actas que lo conforman. En relación a esta promoción, el Tribunal considera que no se trata de un medio probatorio específico, sino que la valoración de los meritos de los autos corresponde a una obligación por parte del Juzgador de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar sentencia.
Promovió en copia certificada el Acta de Matrimonio signada con el Nº 15, que corre inserta al folio 7 de este expediente, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos Jiovanni José Bencomo Riveros y Maryelis del Valle Graterol Arroyo, por ante el Prefectura del municipio Andrés Bello del estado Trujillo, en fecha 26 de noviembre del 2.005.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos OMARKEN ENRIQUE BORJAS ZAMBRANO, MARIA JOSEFINA SEGOVIA y HUMBERTO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.986.308, 5.780.649 y 13.300.277, respectivamente, quienes declaran ante la Sede Judicial comisionada, Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Miranda, Sucre, Andrés Bello, La Ceiba y Monte Carmelo del estado Trujillo, con sede en Betijoque, en fecha 17 de marzo de 2.009, quienes fueron contestes en afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jiovanni Bencomo y Maryelis Graterol; que es cierto y les consta que los nombrados estuvieron casados; que es cierto y les consta que los prenombrados ciudadanos adquirieron bienes; que saben y les consta que la ciudadana Maryelis Graterol abandonó el hogar conyugal y a su esposo, que abandonó a su esposo después que él tuvo un accidente; declaraciones éstas que le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador sobre la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana María Estrella Soto y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por el demandante de autos, en cuanto se evidencia que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Maryelis del Valle Graterol Arroyo, por ante la Prefectura del municipio Andrés Bello del estado Trujillo, el día 26 de noviembre del 2.005, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 15, que corre inserta al folio 7 del expediente, y quedando demostrado a través de las declaraciones de testigos que la demandada de autos, ciudadana Maryelis del Valle Graterol, abandonó el hogar conyugal, este Tribunal considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentara el ciudadano JIOVANNI JOSE BENCOMO RIVEROS, en contra de la ciudadana MARYELIS DEL VALLE GRATEROL ARROYO, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo el ciudadano JIOVANNI JOSE BENCOMO RIVEROS, con la ciudadana MARYELIS DEL VALLE GRATEROL ARROYO, en fecha VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CINCO, por ante la Registradora Civil del municipio Andrés Bello del estado Trujillo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada de autos haber resultado vencida totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesado, y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Andrés Bello, así como al Registrador Principal ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 am).

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.