EXP. 10541-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
DEMANDANTE: LUCIA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.689.158, domiciliada la ciudad de Trujillo del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio RAFAEL A. VERGARA B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.330.
DEMANDADOS: JAVIER DE LA CRUZ RAMIREZ VÁSQUEZ, ADA SEIDA RAMIREZ VÁSQUEZ, ANA LUCIA RAMIREZ VÁSQUEZ y MARLENE DEL CARMEN RAMIREZ VASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.522.975, 3.522.969, 3.904.703 y 3.906.451, respectivamente, domiciliados en el municipio Trujillo del estado Trujillo, éstos en su carácter de herederos conocidos del de cuius EDUARDO RAMÍREZ VELASCO y los herederos desconocidos del mencionado causante.
DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE EDUARDO RAMÍREZ VELASCO: Abogada en ejercicio NELMARY DELGADO inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.222.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 28 de enero de 2.008, se admite y da curso de ley a la demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio que por acción mero declarativa de concubinato, intentara la ciudadana LUCIA VÁZQUEZ en contra de los herederos desconocidos del causante EDUARDO RAMIREZ VELASCO y los herederos conocidos del mismo ciudadanos: JAVIER DE LA CRUZ RAMIREZ VÁSQUEZ, ADA SEIDA RAMIREZ VÁSQUEZ, ANA LUCIA RAMIREZ VÁSQUEZ y MARLENE DEL CARMEN RAMIREZ VASQUEZ; se ordena la citación de los demandados y se ordena la citación por edictos tanto a los herederos desconocidos como a los terceros interesados,.
Sostiene la demandante de autos, en resumen lo siguiente:
Que aproximadamente desde el año 1955, inició una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano EDUARDO RAMIREZ VELASCO, ya fallecido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 159.237; unión que fue notoria, pública, pacifica, permanente y estable entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir durante más de cincuenta (50) años.
Que siempre estuvieron juntos ayudándose mutuamente en su hogar y en el trabajo diario; que en su casa en la cual convivieron juntos, durante su unión concubinaria, siempre cumplió con todas y cada unas de sus obligaciones con su concubino, hasta el 15 de noviembre 2.006, momento en el que falleció según consta de acta de defunción.
Que de su relación concubinaria procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres JAVIER DE LA CRUZ, ADA SEIDA, ANA LUCIA y MARLENE DEL CARMEN, nacidos durante su unión concubinaria y reconocidos por su prenombrado padre.
Que por medio de la presente acción se propone lograr la existencia de un mero declaración de certeza jurídica de la relación concubinaria con el mencionado ciudadano EDUARDO RAMIREZ VELASCO.
Citados como fueron los demandados de autos y la defensora ad litem de los herederos desconocidos del causante EDUARDO RAMIREZ VELASCO, proceden a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Los codemandados de autos, consignaron escrito de fecha 12 de noviembre de 2008 inserto al folio 107, en el cual exponen en resumen lo siguiente:
Que convenían tanto en los hechos como en el derecho y en todos los términos en que ha siso planteada la presente demanda, por ser ciertos, reales y verdaderos los hechos en ella plasmados.
Por su parte la defensora ad litem, supra identificada, consignó escrito que riela a los folios 108 y 109 de este expediente, con fecha 25 de noviembre de 2008, en el cual señala:
Que niega y rechaza que la demandante haya convivido por más de 50 años con el ciudadano EDUARDO RAMIREZ VELASCO, por cuanto las pruebas consignadas en autos no son medio de prueba suficientes para que sea declarada procedente la pretensión de la demandante.
Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción que encabeza este procedimiento por ser incierto y no ajustarse a la verdad; que igualmente rechaza y contradice el fundamento de derecho alegado por la demandante.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las parte procedió a promover prueba alguna, oportunamente.
En fecha 05 de mayo de 2.009, el apoderado actor, consigna escrito de informes, el cual riela a los folios 114 y 115, del presente expediente.
Vencido el lapso para que las partes presenten sus observaciones, sin que lo hicieran, el tribunal fija término para sentenciar, y estando dentro del lapso legal para ello, pasa a decidir de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde aproximadamente el año 1.955 hasta el año 2.006, con el causante EDUARDO RAMIREZ VELASCO, relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, muy a pesar de que la parte demandada ha convenido en los hechos narrados por la demandante, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
PUNTO PREVIO
DEL COVENIMIENTO DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tan esclarecimiento.
En atención a lo anterior, considera este juzgador, que el convenimiento realizado por los demandados, en su escrito de contestación, se debe desestimar a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como medio unilateral de terminación de proceso, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de reconocimiento de relación de concubinato, la cual es de estricto orden público, por lo que no resultan admisibles los modos anormales de terminación de los procesos, ni la figura de la confesión ficta, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora, en quien, en definitiva, pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación; razón por la cual, este juzgador considera que no puede tener dichas declaraciones como un convenimiento respecto a los hechos expuestos por la parte actora. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Si bien es cierto, la parte demandada, no promovió en el lapso de promoción de pruebas, oportunamente prueba alguna, junto con su demanda presentó los siguientes medios de prueba, que este Tribunal analiza toda vez que sobre ella pesa la carga de la prueba en este proceso, y los cuales este Tribunal conforme al principio de congruencia esta obligado a analizar, como lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Consigna inserta al folio 08 de este expediente, acta de defunción del de cuius EDUARDO RAMIREZ VELASCO, levantada en fecha 15 de noviembre de 2.006, por la Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del municipio Yaritagua, estado Yaracuy, signada con el número 217, la cual el tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; en dicha documental se puede evidenciar, que efectivamente el mencionado ciudadano supuesto concubino de la demandante, y padre de los demandados de autos, ha fallecido. Y así se valora.
Igualmente consigna, inserta al folio 09 de este expediente, partida de nacimiento de la co-demandada ANA LUCIA RAMIREZ VÁSQUEZ, expedida en fecha 22 de diciembre de 1.953, por Registro Civil de la Alcaldía del municipio Trujillo del estado Trujillo, signada con el número 181; en tal sentido este Tribunal observa que dicha documental goza del carácter de un documento administrativo y por ende de los efectos de un documento público, y evidencia que entre la demandante y el mencionado causante existió una relación que dio como resultado el nacimiento de una hija reconocida, por el mencionado de cuius, no obstante ello, considera este juzgador que tal declaración no es suficiente para declarar la existencia de una relación concubinaria, ya que no se demuestra la fecha de inicio de ella, ni si para el momento de dicha reconocimiento estaba vigente tal relación, lo cual es menester para poder declarar la existencia de tal situación; adminiculado a ello es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato. Y así se valora.
Junto con la demanda, inserta al folio 10 de este expediente, partida de nacimiento del co-demandado RAMÓN JOSE DE LA CRUZ RAMIREZ VÁSQUEZ, expedida en fecha 05 de mayo de 1.950, por Registro Civil de la Alcaldía del municipio Trujillo del estado Trujillo, signada con el número 50; en tal sentido este Tribunal observa que dicha documental goza del carácter de un documento administrativo y por ende de los efectos de un documento público, y evidencia que entre la demandante y el mencionado causante existió una relación que dio como resultado el nacimiento de un hijo reconocido, por el mencionado de cujus, no obstante ello, considera este juzgador que tal declaración no es suficiente para declarar la existencia de una relación concubinaria, ya que no se demuestra la fecha de inicio de ella, ni si para el momento de dicha reconocimiento estaba vigente tal relación, lo cual es menester para poder declarar la existencia de tal situación; adminiculado a ello es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear convicción, debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato. Y así se valora.
Al folio 11 de este expediente, partida de nacimiento de la co-demandada MARLENE DEL CARMEN RAMIREZ VÁSQUEZ, expedida en fecha 29 de Noviembre de 1.954, por el Registro Civil de la Alcaldía del municipio Trujillo del estado Trujillo, signada con el número 193; en tal sentido este Tribunal observa que dicha documental goza del carácter de un documento administrativo y por ende de los efectos de un documento público, y evidencia que entre la demandante y el mencionado causante existió una relación que dio como resultado el nacimiento de una hija reconocida, por el mencionado de cuius, no obstante ello, considera este juzgador que tal declaración no es suficiente para declarar la existencia de una relación concubinaria, tal como se ha señalado supra, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear convicción, debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato. Y así se valora.
Al folio 12 de este expediente, partida de nacimiento de la co-demandada ADA SEIDA RAMIREZ VELASQUEZ, expedida en fecha 11 de febrero de 1.952, por el Prefecto de la parroquia Chiquinquirá del municipio Trujillo del estado Trujillo, signada con el número 18; en tal sentido este Tribunal observa que dicha documental goza del carácter de un documento administrativo y por ende de los efectos de un documento público, y evidencia que entre la demandante y el mencionado causante existió una relación que dio como resultado el nacimiento de una hija reconocida, por el mencionado de cuius, no obstante ello, considera este juzgador que tal declaración no es suficiente para declarar la existencia de una relación concubinaria, tal como se ha señalado supra, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear convicción, debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato. Y así se valora.

A los folios del 13 al 23, corre inserto en original justificativo de testigos, evacuado ante el Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declararon los ciudadanos MIREYA CARMONA BRICEÑO, BLANCA ELENA AGUILAR LINARES y EVY DOMINGA DE CORONADO; en cuanto a dicho medio probatorio el cual no fue ratificado por el demandante en el lapso ordinario de promoción de pruebas, este juzgador considera que si bien es cierto, el mismo tiene su valor probatorio disminuido, toda vez que el mismo no fue sometido al control y contradicción por la contraparte y por vía de consecuencia puede considerarse que atenta contra el derecho a la defensa, no es menos cierto, que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, quien por el contrario ha aceptado los hechos alegados en el libelo por la demandante, de manera que es oportuno para este juzgador analizar, que los testigos que en ella declaran fueron contestes, en afirmar que conocían a la demandante y quien en vida supuestamente fue su concubino, el ciudadano EDUARDO RAMÍREZ VELASCO, declarando así mismo, conocer que éstos convivían como concubinos hasta el momento de la muerte de aquel, por mas de cincuenta (50) años, de manera pública y notaria y reconocieron que la demandante y el mencionado de cuius, durante su unión concubinaria, procrearon cuatro (04) hijos de nombres JAVIER DE LA CRUZ, ADA SEIDA, ANA LUCIA y MARLENE DEL CARMEN; siendo que dicho justificativo de testigos, tampoco encuentra contradicción en el resto de los medios probatorios aportados en autos, y que los deponentes son personas que por su edad, gozan de credibilidad, este juzgador considera que en ánimo de dar cumplimiento al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe otorgar valor probatorio a tales declaraciones, como medios de prueba que adminiculadas al resto del repertorio probatorio crean en este juzgador la convicción de la existencia de una relación estable de hechos similar al matrimonio, entre los ciudadanos LUCIA VÁZQUEZ y el de cuis EDUARDO RAMIREZ VELASCO.
Finalmente, este Tribunal no obstante de no tener como plena prueba las declaraciones de los demandados, las tiene como indicios de que efectivamente la demandante de autos mantuvo una relación de concubinato con el de cuius EDUARDO RAMIREZ VELASCO; siendo menester adminicularla al resto de los medios probatorios para con ello darle a la prueba un resultado. Y así se declara.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, este Juzgador observa, muy especialmente de las actas de nacimiento de los demandados, hijos de la demandante y reconocidos por el de cuius EDUARDO RAMIREZ VELASCO, las cuales, si bien es cierto, por separado no pueden implicar la existencia de una relación estable de hecho, vistas de manera conjunta sí implican la prolongación de una relación, que dio como frutos la procreación de cuatro (04) hijos; y siendo dicha prueba adminiculada al justificativo de testigos evacuado extra judicialmente y que los demandados no impugnaron ni contradijeron, y que evidencia que la antes referida relación concubinaria, fue reconocida por el circulo social como una relación de características similares al matrimonio; asimismo, este Tribunal como un indicio analiza conjuntamente con los antes mencionados medios probatorios, el reconocimiento que los demandados de autos, herederos del causante EDUARDO RAMÍREZ VELASCO, hacen de su concubinato con la ciudadana LUCIA VÁZQUEZ, demandante de autos.
Asimismo, y en cuanto a la temporalidad de tal relación concubinaria este Tribunal observa que de los autos se desprende que la misma se inició desde hace más de cincuenta años, toda vez que el mayor de los hijos de éstos nació en el año 1.950, prolongándose tal relación, toda vez que los referidos ciudadanos procrearon tres (03) hijos más en los subsiguientes años, y que dicha relación se prolongó hasta la muerte del mencionado de cuius; empero, este Tribunal considera, que si bien es cierto dicha relación aparentemente se inició desde el año 1.950, solamente se puede declarar la existencia de la misma, desde el año 1.955, toda vez que ese es el año referido por la demandante en su libelo.
Por tales razonamientos ya expuestos, considera este sentenciador que dicha relación concubinaria quedó probada, respecto a un intervalo de tiempo de cincuenta y un (51) años, comprendido entre el año 1.951 y el 15 de noviembre de 2006, y así debe declararse. -
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana LUCIA VASQUEZ, en contra de los ciudadanos JAVIER DE LA CRUZ RAMIREZ VÁSQUEZ, ADA SEIDA RAMIREZ VÁSQUEZ, ANA LUCIA RAMIREZ VÁSQUEZ y MARLENE DEL CARMEN RAMIREZ VASQUEZ, éstos en su carácter de herederos conocidos del de cuius EDUARDO RAMÍREZ VELASCO, todos plenamente identificados y los herederos desconocidos del mencionado causante.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos LUCIA VÁZQUEZ y EDUARDO RAMIREZ VELASCO, antes identificados, por un lapso de cincuenta y un (51) años, a partir del mes del año 1.955 hasta el 15 de noviembre de 2.006.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea
AGP/mtgh