…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 20 de julio de 2009
198° y 150°
Vista la denuncia que encabeza las presentes actuaciones suscrita por la abogada en ejercicio Armida Vera, con cédula de identidad No., 12.041.084, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.138, actuando en representación de la ciudadana Nancy Godoy de Huérfano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.917.276, mediante la cual señala que su representada en propietaria de un inmueble que no identifica pero que dice estar ubicado en la ciudad de Trujillo, en el sitio denominado “Carmona”, y que hace aproximadamente siete (7) meses los ciudadanos Amanda Díaz de Briceño y Prisco Briceño, vecinos y dueños de la vivienda aledaña construyeron un techo en su vivienda en perjuicio de la ciudadana Nancy Godoy de Huérfano, el cual montó sobre su pared y subió dicho techo de tal manera que tapó tres de sus ventanas, dañó la tela metálica de las mismas, debiendo mantenerlas cerradas todo el tiempo, tomando en cuenta que si llueve salpica el agua y se moja toda la casa, manchándose la pared y ocasionando daños por motivo de la humedad.
Que por cuanto las gestiones amistosas para la ciudadana Amanda de Briceño cesara en los actos perturbatorios a su propiedad han resultado nugatorias en fundamento a lo establecido en el articulo 786 del Código Civil intenta querella interdictal de obra vieja o daño temido en contra de los ciudadanos Amanda Díaz de Briceño y su cónyuge Prisco Briceño, para que cesen en la perturbación en respecto del derecho de propiedad que tiene su mandante sobre el inmueble, evitándose la continuidad de los daños materiales que se han venido ocasionando en su propiedad y en consecuencia sea demolido el techo modificado.
Mas adelante, en su petitorio procede a demandar a los ciudadanos antes mencionados para que convengan voluntariamente en demoler el techo que le ocasiona un perjuicio al inmueble propiedad de su poderdante o en su defecto sean condenados a demoler el mismo.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente denuncia, lo hace de la siguiente manera:
Considera este Juzgado que la presente denuncia tiene como objeto la demolición del techo construido en terreno propiedad de los querellados, que a juicio de la denunciante le ocasiona perjuicios al inmueble de su propiedad, es decir, que según lo denunciado por la querellante y lo determinado por este Tribunal con auxilio de un experto profesional en inspección judicial de fecha 30 de junio de 2.009, la obra vieja denunciada ya ha ocasionado daños al inmueble propiedad de la denunciante; circunstancia esta que impide la finalidad del interdicto de obra vieja o daño temido como lo es el otorgamiento de una protección interina que impida o evite la ocurrencia de daños, mediante la toma de medidas conducentes a evitarlo, o en su defecto se intime al querellado a la constitución de una garantía suficiente para responder de los posibles daños que se pudieran causar al querellante, pero no puede utilizarse el interdicto prohibitivo en referencia para obtener la condenatoria de demolición de una obra o de indemnización de daños y perjuicios.
En efecto el Dr. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” (Editorial Sucre, Caracas, Pagina 277), señala: “Si la obra vieja ya ha ocasionado algunos perjuicios, no prosperaría en este caso la denuncia, sino la acción ordinaria de daños y perjuicios. …”; criterio este acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 24 de febrero de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz en el caso de Humberto Enrique Duque Colmenares y otra en solicitud de revisión, expediente Nº 04-2943, sentencia Nº 0381.
Como quiera que de las actas del expediente se determina que la obra vieja denunciada por la querellante ya ha ocasionado en la propiedad de la denunciante ciertos daños reflejados en la inspección judicial de fecha 30 de junio de 2.009, la protección interina que ofrece el interdicto de daño temido resulta improcedente, ya que las medidas que se tomarían en nada evitaría la ocurrencia de los daños, en virtud de que los mismos ya se han materializado en el inmueble propiedad de la denunciante, razón por la cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente denuncia por el procedimiento interdictal de daño temido previsto en los artículos 786 del Código Civil y los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.