EXP. 10777

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 31 de julio de 2.009
198º y 150º
En auto de fecha 09 de junio del 2.008, se le entrada a la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, que es recibida por Distribución en fecha 03-06-08, presentada por los ciudadanos VIOLETA JOSEFINA GONZALEZ DE CHAMBUCO, JOSE DEL CARMEN GONZALEZ PALMA y HECTOR RAMON GONZALEZ PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.322.726, V-9.000.137 y V-4.322.725, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, a través de su apoderado judicial Christian Andrey Rangel Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.469, emplazándose a los solicitantes de autos a consignar los recaudos señalados en la solicitud.
En diligencia de fecha 12 de junio del 2.008, el apoderado judicial de la parte actora, consigna documentos dando cumplimiento con lo ordenado en auto de fecha 09 de junio del mismo año; y en auto de fecha 18 del mismo mes y año el Tribunal ordena agregar a las actas los recaudos consignados y de la revisión que hace de los mismos observa que no son suficientes para proveer dicha solicitud y emplaza nuevamente a los solicitantes a consignar copias fotostáticas certificadas de sus partidas de nacimiento emanadas del Registro Civil Principal del estado Trujillo; fe de bautismo; datos filiatorios de sus padres, así como sus Partidas de Nacimiento, y/o cualquier otro documento.
En fecha 30 de julio del 2.008, el apoderado judicial de la parte actora diligencia y consigna documentos, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 18 de junio del 2.008.
Ahora bien, de la revisión minuciosa que realiza este Juzgador, de las actas que conforman la presente solicitud, se observa que la última de las actuaciones de impulso procesal de la parte actora datan del 30 de julio del 2.008, fecha en la cual el apoderado judicial de los solicitantes de autos consigna documentos a los fines de se provea la solicitud, siendo estos insuficientes, ya que de la revisión que hace este Juzgador de los mismos se evidencia que ninguno de los documentos consignados demuestran el error denunciado en la presente solicitud; por lo que infiere este Tribunal de un simple cómputo matemático, que desde la fecha anteriormente indicada, hasta la presente (31-07-09), ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado el impulso procesal necesario e indispensable para la consecución del presente juicio, respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace mas de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con loi establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide. NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Asimismo, a los fines de notificar de la presente decisión a la parte actora, este Tribunal comisiona para la práctica de la notificación ordenada a uno de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con sede en Velera. Líbrese boleta de Notificación ordenada y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con sede en Velera.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.

En la misma fecha se libro boleta de notificación de la parte actora y se remitió con oficio al Juzgado comisionado bajo el N°_________.


La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.