EXP. 11243-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
DEMANDANTE: ALCIRA MARIA VALLADARES DE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.100.017, domiciliado en el municipio Boconó del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MARÍA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE y JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.653 y 49.663, respectivamente.
DEMANDADO: GEOVANNY SALAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.273.334, domiciliado en el municipio Boconó, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio LEONARDO DE JESUS BARZARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.388.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL
Ingresan a este Tribunal las presentes actuaciones, que son recibidas por distribución en fecha 15 de junio de 2009, contentivas del juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE intenta la ciudadana ALCIRA MARIA VALLADARES DE CASTELLANO, en contra del ciudadano GEOVANNY SALAS MARQUEZ, ambas plenamente identificadas en autos; en virtud de la apelación formulada por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 22 de mayo de 2009; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva.
Se inicia el presente juicio de Desalojo ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, quien en auto de fecha 06 de abril de 2009 admite la demanda y ordena la citación del demandado de autos, para dar contestación a la demanda.
La pacte actora alega en su libelo en resumen, lo siguiente:
Que es co-propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación, techada de zinc, sobre pares de bloques y pisos de cemento, y la correspondiente parcela de terreno, ubicada en el sitio denominado LA MESA, Vega Arriba, casa s/n, jurisdicción de la parroquia y municipio Boconó, estado Trujillo, alinderada así: Cabecera: una acequia que separa terreno de la sucesión de Ignacio Soler; Pie: Con la carretera pública Boconó –Flor de Patria; Un costado: Con la sucesión de Domingo Velásquez; Otro Costado: Terrenos de la sucesión de Rafael La Torres, la cual nos pertenece a mi y a mi esposo Francisco José Castellano Castellano, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 15 de septiembre de 1.987, bajo el número 93, tomo 1°, protocolo primero.
Que en fecha 01 de junio de 2.007, celebré con el ciudadano JEOVANNY SALAS, contrato verbal de arrendamiento, por un lapso de seis (06) meses, prorrogable por períodos iguales, sobre una vivienda ubicada en el sector La Mesa, Vega Arriba, frente a la cancha de la Escuela Salvano Velasco, casa s/n, de la población de Boconó, habiéndose fijado como canon de arrendamiento la cantidad de cuarenta mil bolívares mensuales (Bs. 40.000,00), pagadero por mensualidades vencidas; siendo que dicho canon de arrendamiento se ha ido aumentando, y que el último canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80,00).
Que desde el mes de septiembre de 2.008, el nombrado ciudadano no cancela los cánones de arrendamiento, y se ha negado a hacerle entrega de la casa y a cancelar los cánones de arrendamiento, adeudados hasta la presente fecha, seis (06) meses de cánones de arrendamiento, para un total de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs.480,00) más los que se continúen corriendo.
Que motivado al incumplimiento del arrendatario, en el pago de los cánones de arrendamiento, se han realizado múltiples peticiones para que desocupe el inmueble y para que cancele lo adeudado, por lo que acude a demandar al ciudadano JEOVANNY SALAS, por DESALOJO para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal: 1) En entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas; 2) Cancelar la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, así como los que se continúen venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado; 3) En hacer entrega de los correspondientes recibos de pago de los servicios públicos debidamente cancelados.
Que fundamenta su demanda en lo establecido en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Citado el demandado de autos, éste debidamente asistido de abogado, procede a dar contestación a la demanda en escrito que riela al folio 09 de este expediente.
Mediante el referido escrito, el demandado alega lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda.
Que señala al Tribunal su falta de cualidad e interés en la presente demanda, conforme a lo previsto en el numeral cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se señala su nombre de la siguiente forma: JEOVANNY SALAS y no se coloca su número de cédula de identidad.
Que niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento este vigente desde el mes de Septiembre de 2.008, ya que lo habita desde el 20 de febrero de 2.001, estando por tanto dentro de lo previsto en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que es falso de toda falsedad que no haya querido pagarle los cánones de arrendamiento a la demandante, sino que ésta no ha querido recibir los mismos.
Estando en el lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal de Alzada lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Trabada como fue la presente controversia con ocasión a la contestación de la demanda, considera el tribunal que, el thema decidendum en la presente causa lo constituye la determinación: En primer lugar, de la naturaleza del contrato de arrendamiento, es decir, si se trata de un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, y en caso de que sea de ésta naturaleza, si se encuentra o no en estado de insolvencia el arrendatario, respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, así como enero y febrero de 2.009, lo que hace de seguidas.
PUNTO PREVIO
DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Antes de proceder a analizar los alegatos y probanzas de las partes en relación con el fondo de la controversia, es menester que previamente el Juez califique el contrato de arrendamiento a objeto de conocer, si está en presencia de un contrato a tiempo determinado o, por el contrario, de un contrato a tiempo indeterminado. Solo determinando previamente tal circunstancia, podrá saber el Juzgador con exactitud la normativa a aplicar a los hechos narrados por la demandante, y en fin si la pretensión deducida resulta conforme a derecho, y en consecuencia admisible, lo que de seguidas pasa el Tribunal a analizar:
La demandante en su libelo alega haber celebrado un contrato de arrendamiento verbal con el demandado de autos, en los siguientes términos, respecto a la duración del contrato:
“En fecha 1 de JUNIO de 2007, celebre con el ciudadano JEOVANNY SALAS, contrato VERBAL de arrendamiento, por un lapso de seis (6) meses, prorrogable por períodos iguales, sobre una vivienda…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Por su parte, el demandado, en la contestación a la demanda, alega que se encuentra habitando el inmueble desde febrero de 2.001, empero no manifiesta nada expresamente, sobre el lapso de duración acordado.
En tal orden de ideas, y conforme a las facultades conferidas por el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para la interpretación de los contratos, este sentenciador de alzada observa que, se estableció que la duración del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, sería de seis (06) meses, prorrogables por períodos iguales; es decir, que el referido contrato ha discurrido en el tiempo de la siguiente manera: del 01 de junio de 2.007 al 02 de diciembre de 2.007, los primeros seis (06) meses acordados; luego del 03 de diciembre de 2.007 al 04 de junio de 2.008, la primera prórroga del contrato por un período igual al acordado inicialmente; luego del 05 de junio de 2.008 al 06 de diciembre de 2.008, una segunda prórroga por un período igual al acordado inicialmente; luego del 07 de diciembre de 2.008 al 05 de junio de 2.009, siendo que durante ésta última prorroga, ha ocurrido el desahucio, conforme a lo previsto en el artículo 1.601 del Código Civil, en virtud de la solicitud de desalojo con intervención judicial del arrendatario, y una vez termine de transcurrir esa última prorroga corresponderá dejar transcurrir el lapso de prorroga legal que a bien tenga derecho el arrendatario.
Ante tales consideraciones, este juzgador de alzada concluye que la relación arrendaticia a que se refiere este juicio, es a tiempo determinado, y se encuentra en plena vigencia, para el momento de introducción de la presente demanda, es decir el 25 de marzo de 2.009, tal como se ha explicado supra.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 381, de fecha 07 de marzo de 2007, dictada en el expediente N° 06-1043, Caso: Zazpiak Inversiones (Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. (…) Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…” (negritas y subrayado del Tribunal)
En base a las normas antes transcritas y al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador considera que “solo” es posible demandar por medio de la acción de DESALOJO cuando existe un contrato de arrendamiento a “tiempo indeterminado”, por lo tanto en el caso de marras, no era procedente en derecho interponer dicha acción dado que el contrato de arrendamiento en que se fundamenta la presente acción fue concebido a tiempo DETERMINADO y el mismo se encuentra en plena vigencia de su prorroga contractual; por tal razón resulta forzoso para este Tribunal, en fundamento al estricto orden público que informan a las normas inquilinarias, declarar la nulidad del presente procedimiento y de todo lo actuado, en razón de que nunca debió ser admitida la presente demanda por ser contraria a una disposición prevista en Ley, esto es al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En razón de lo aquí decidido, este Tribunal no analiza los demás alegatos y pruebas aportadas por las partes.
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el demandado de autos, ciudadano GEOVANNY SALAS MARQUEZ contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2.009, por el Juzgado de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana ALCIRA MARIA VALLADARES DE CASTELLANO contra el ciudadano GEOVANNY SALAS MARQUEZ, por tratarse de una relación arrendaticia a tiempo determinado, respecto a la cual se encuentra vigente la actual prórroga convencional.
TERCERO: NULAS todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 06 de abril de 2.009, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante por haber resultado vencida.
QUEDA REVOCADA LA DECISIÓN APELADA
PUBLIQUESE, REGISTRESE y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por al alguacil del Tribunal, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se dictó y publico el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea



AGP/mtgh