EXP. 11169
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
En fecha 01 de abril de 2009, se le entrada a la presente solicitud que es recibida por Distribución, contentivo del DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos FRANCELIA DEL CARMEN FERNANDEZ DE GRATEROL y PERPETUO JOSE GRATEROL DELFIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.372.847 y V-9.154.470, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Bocono del estado Trujillo, debidamente asistidos por la profesional del derecho Neida M. Berrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2264, mediante la cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 18 de octubre del año 1.985, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia El Carmen, municipio Bocono del estado Trujillo, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”.
Que de esa unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes; que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2.000 y hasta la presente fecha no la han reanudado, motivo por el cual acuden ante el Tribunal para solicitar el Divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) año.
Piden la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y que la presente solicitud sea admitida y sustanciada y sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
Admitida la solicitud en fecha 21 de abril de 2.009, el tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción; boleta que se libra en fecha 29 del mismo mes y año.
En fecha 04 de mayo de 2.009, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, quien en escrito de fecha 13 del mismo mes y año, solicita al Tribunal tramitar lo conducente a los fines de que los cónyuges indiquen el lugar de su último domicilio, y el Tribunal en auto de fecha 20 de mayo de 2.009, emplaza a los cónyuges a que señalen el último domicilio conyugal, y en diligencia de fecha 11 de junio del presente año, la ciudadana Francelia del Carmen Fernández de Graterol, debidamente asistida de abogada, señala que el último domicilio conyugal de ambos fue Mesa de los Cumbos, Carretera Nacional vía Boconó Biscucuy, casa s/n, Parroquia Mosquey, municipio Bocono del estado Trujillo.
Este Tribunal, estando dentro del lapso para dictar sentencia en la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera:
U N I C O:
Observa este tribunal de la narrativa del escrito de solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos: FRANCELIA DEL CARMEN FERNANDEZ DE GRATEROL y PERPETUO JOSE GRATEROL DELFIN, que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de octubre del año 1.985, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, municipio Bocono del estado Trujillo. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que se encuentra separados de hecho desde el mes de enero del año 2.000, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, produciéndose en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; y por cuanto se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Familia, la cual no hizo objeción alguna a la solicitud presentada por las partes, considera este Juzgador que llenos como están los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho el pedimento solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: FRANCELIA DEL CARMEN FERNANDEZ DE GRATEROL y PERPETUO JOSE GRATEROL DELFIN, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia QUEDA DISUELTO DEL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (1.985) por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, municipio Bocono del estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 111 que corre inserta a los folios del 7 al 9 de este expediente.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del municipio Bocono, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño.
EXP. 10.054-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
En fecha 27 de febrero de 2007, se le da entrada y curso de Ley a la presente solicitud que es recibida por distribución en fecha 21-02-07, contentiva del DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulado por los Ciudadanos: MARIA CLAUDIA RIVAS SANCHEZ y CARLOS ALBERTO MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.326.486 y V-8.715.487, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Abad Leonardo Rivas Uzcátgui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.419, mediante la cual los mencionados ciudadanos expusieron lo siguiente: Que en fecha 19 de julio de 1991, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, según constadle Acta de Matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”, fijando el último domicilio conyugal en el Sector La Vega, carretera trasandina que conduce de la ciudad de Valera a la Población de Timotes y viceversa, casa sin número, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. Que de dicha unión procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad, de nombres: Yanaira Daniela, Edgar Alexander, Carlos Alfonso y Richard Viviano Terán Rivas, de 36, 34, 32 y 30 años de edad, conforme consta de las partidas de nacimiento que anexan.
Que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, suspendiendo desde ese tiempo la convivencia en común, así como todo anexo o comunicación que no sea única o exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a los hijos. Que han estado viviendo en residencias separados no siendo pública la reconciliación entre ambos, por lo que acuden ante este Tribunal para que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se decrete el divorcio, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, y que de dicha unión no adquirieron bienes gananciales de fortuna que debieran ser objeto de partición alguna.
Admitida la solicitud en fecha 27 de febrero de 2.007, el tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción; librándose la boleta respectiva conforme a lo ordenado.
En fecha 19 de marzo de 2.007, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y el 28 del mismo mes y año, la funcionaria Fiscal consigna escrito mediante la cual manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal, estando dentro del lapso para dictar sentencia y por cuanto se observa que se cumplió con el requisito de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del estado Trujillo, sin que esta hiciera oposición a lo solicitado por las partes, pasa a decidir la presente solicitud de la siguiente manera:
U N I C O:
Observa este tribunal de la narrativa del escrito de solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos: MARIA CLAUDIA RIVAS SANCHEZ y CARLOS ALBERTO TERÁN MARIN, que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de julio de 1.991, por ante la prefectura civil de la Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, la parroquia La Quebrada del municipio Urdaneta del estado Trujillo, y no como erradamente señalan los cónyuges en su solicitud; así mismo, manifiestan su conformidad en cuanto a que se separaron el día 19 de febrero de 1.988, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; y por cuanto se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Familia, la cual no hizo objeción alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los cidadanos: SALOMON DE JESUS MENDOZA BRICEÑO y MARIA ANGELICA BRICEÑO RIVAS, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO (1.958), por ante la Prefectura de la Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, según consta en el acta de matrimonio signada con el N° 89 y que corre inserta al folio 5 de este expediente.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del municipio Urdaneta, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Trini Godoy.
En la misma fecha anterior y siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (2:40 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Trini Godoy.
EXP. 11043
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
En fecha 12 de enero de 2.009, se le da entrada a la presente solicitud que es recibida por distribución, contentiva del DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulado por los ciudadanos GUSMANIA DEL CARMEN ESCALONA MONTILLA y HERIBERTO DE JESUS GONZALEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.973.921 y V-5.353.523, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Pampanito del estado Trujillo, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Armando José Briceño Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.543, mediante la cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha nueve (9) de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1.981), por ante la Prefectura de la Parroquia Matiz del municipio y estado Trujillo, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres GUZMAN RODOLFO y HEBERT DE JESUS GONZALEZ ESCALONA, según consta de las Partidas de Nacimiento que acompañan marcadas con las letras “B” ; que fijaron el domicilio conyugal en la Parroquia Santa Rosa, calle El Rosario, casa s/n, municipio Trujillo del estado Trujillo. Que en cuanto a los bienes que liquidar, se resolverá posteriormente a la sentencia de divocio.
Que la relación conyugal se desenvolvió durante los primeros años dentro de total normalidad, pero desde hace varios años para acá, han tenido cambios radicales, lo cual conllevó a separarse de hecho por mas de cinco (5) años, y así se han mantenido hasta la presente fecha, razón por la cual acuden al Tribunal para solicitar que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se decrete el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 28 de enero de 2.009, el Tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción; librándose la boleta respectiva conforme a lo ordenado.
Notificada como fue la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, en fecha 04 de febrero de 2.009, según consta de la boleta que corre inserta al folio 13 de este expediente, esta comparece en fecha 17 del mismo mes y año y consigna escrito donde manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio presentada por las partes.
Estando en el lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
U N I C O:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges ciudadanos: Gusmania Escalona Montilla y Heriberto González Araujo, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta a los folios del 7 al 9 del expediente, signada con el Nº 60, se observa que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de diciembre de 1.981, por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz del municipio y estado Trujillo. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; y por cuanto se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Familia, la cual no hizo objeción alguna a la solicitud presentada por las partes, considera esta Juzgadora que llenos como están los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho el pedimento solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: HERIBERTO DE JESUS GONZALEZ ARAUJO y GUSMANIA DEL CARMEN ESCALONA MONTILLA, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia QUEDA DISUELTO DEL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO (1.981) por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz del municipio y estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 60 que corre inserta a los folios del 7 al 9 de este expediente.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Trujillo, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150° de la federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy Hernández
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se dictó y publicó el fallo que antecede.
Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy Hernández
EXP. 9762-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
En fecha 06 de julio de 2.006, se recibe por distribución la anterior solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS VALERO JIMENEZ y YAJAIRA MARISOL URIBE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.498.002 y V-5.762.318, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera del estado Trujillo, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Jenny Mairelyz Pirela Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.813, mediante la cual expusieron lo siguiente: Que en fecha 21 de diciembre de 1.991, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Mendoza del municipio Valera del estado Trujillo, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”, y que de esa unión matrimonial no se procrearon hijos. Que la residencial conyugal la establecieron en el sector Las Acacias, calle 26 con avenida 8, Quinta San José, casa No. 8-26 de la ciudad de Valera, estado Trujillo; que en virtud a que surgieron entre ellos desavenencias que hicieron imposible continuar la vida en común, en fecha 15 de noviembre de 1.999, decidieron separarse de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, decrete el divorcio, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 10 de julio de 2.006, el Tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción; librándose la boleta respectiva conforme a lo ordenado.
Notificada como fue la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, en fecha 19 de septiembre de 2.006, según consta de la boleta que corre inserta al folio 08 de este expediente, esta comparece en fecha 28 de septiembre del presente año y consigna escrito donde manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio presentada por las partes.
En auto de fecha 05 de octubre de 2.006, la Juez Temporal designada, Abg. Paula Teresa Centeno, se aboca al conocimiento de la causa y pasa a dictar sentencia en la presente solicitud, de la siguiente manera:
U N I C O:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges ciudadanos: José Luis Valero Jiménez y Yajaira Marisol Uribe Colmenars, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta al folio 04 del expediente, signada con el Nº 49, se observa que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de diciembre de 1.991, por ante la Prefectura de la Parroquia Mendoza del municipio Valera del estado Trujillo. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; y por cuanto se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Familia, la cual no hizo objeción alguna a la solicitud presentada por las partes, considera esta Juzgadora que llenos como están los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho el pedimento solicitado por dichos ciudadanos, y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JOSE LUIS VALERO JIMENES y YAJAIRA MARISOL URIBE COLMENARES, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia QUEDA DISUELTO DEL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (1.991), por ante la Prefectura de la Parroquia Mendoza, municipio Valera del estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 49 que corre inserta al folio 04 de este expediente.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del municipio Valera, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la federación.-
La Juez Temporal,
Abg. Paula Teresa Centeno
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
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