REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO
199º y 150º
Expediente Nº 04925-1
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: JULIO CESAR DELGADO PEÑA y GLADYS CENAIR PERDOMO.
Los ciudadanos JULIO CESAR DELGADO PEÑA y GLADYS CENAIR PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.319.286 y 12.498.724 respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera, Estado Trujillo; asistidos por el abogado CARLOS JUÁREZ RUIZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 22.206; solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 30 de Abril de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, teniendo como ultimo domicilio conyugal en el Municipio Valera, Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 17, 16 y 14 años de edad respectivamente.- Separándose de hecho desde hace más de Cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 27 de marzo de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. El Juzgador ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A, del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JULIO CESAR DELGADO PEÑA y GLADYS CENAIR PERDOMO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos JULIO CESAR DELGADO PEÑA y GLADYS CENAIR PERDOMO, ambos plenamente identificados, el cual contrajeron el día 30 de Abril de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio N° 74. Todo de conformidad a los artículos 185-A del Código Civil y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que la titularidad de la Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza sobre sus hijos corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. La custodia la ejercerá el padre en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al régimen de convivencia familiar la madre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga. El Tribunal en atención al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la madre contribuirá en la medidas de sus posibilidades con la obligación de manutención a favor de sus hijos. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de este Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los catorce (14) días del mes de julio de 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO (T)
ABG. WILLIANS BRICEÑO
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO (T)
ABG. WILLIANS BRICEÑO
|