REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° y 150°

Expediente Nº 05090-1
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: NEOMAR ENRIQUE JUÁREZ ALBARRAN y SANDRA DEL VALLE RONDÓN MORILLO.
Mediante escrito admitido por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2008, los ciudadanos NEOMAR ENRIQUE JUÁREZ ALBARRAN y SANDRA DEL VALLE RONDÓN MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.797.749 y 11.127.362 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Estado Trujillo, asistidos por el abogado RAMÓN FERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 57.146, solicitaron la Separación de Cuerpos conforme a lo pautado en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Chejende, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, en fecha 15 de diciembre de 2000, según consta del Acta de Matrimonio que anexan. Que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 05 años de edad, según consta de la Partida de Nacimiento que acompaña.- Que la patria potestad la ejercerán ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. Que durante el curso de la vida matrimonial se fomentaron el siguiente bien: PRIMERO: Un inmueble consistente en un apartamento, signado con el N° 2-2, ubicado en la Calle 90 (Peña) con Montes de Oca N° 101-80, piso 2, Torre A, Edificio Residencias Don Guillermo, Municipio Candelaria, Estado Carabobo, con un área aproximadamente de Setenta y Tres Metros Cuadrados (73²) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Área de circulación y apartamento 2-1 y 2-3; SUR: Fachada sur; ESTE: Fachada este y apartamento 2-1; y OESTE: Fachada oeste del edificio y apartamento 2-3; adquirido según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 27, Folio 1 al 7, Protocolo 1°, Tomo 36. En relación al bien antes descrito le será asignado a la cónyuge, ciudadana SANDRA DEL VALLE RONDÓN MORILLO, por mutuo acuerdo entre los cónyuges. Se admite la solicitud, se decreta dicha separación en la misma forma y términos establecidos por ellos. Se ordenó la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público; en fecha 18 de junio de 2009, los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haberse producido reconciliación alguna entre ellos durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal para decidir observa: 1) Se ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y en él, se han cumplido todos los supuestos legales a que se contrae el Código de Procedimiento Civil en los artículos 762 y siguientes.- ASÍ SE DECLARA.- 2) Que está plenamente comprobado que desde el 18 de junio de 2008, fecha en que se declaró Separados de Cuerpos por Mutuo Consentimiento entre los cónyuges NEOMAR ENRIQUE JUÁREZ ALBARRAN y SANDRA DEL VALLE RONDÓN MORILLO, no se ha producido la reconciliación.- ASÍ SE DECLARA. Por lo tanto el Tribunal considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 en su último aparte en concordancia con los artículos 12, 254, 765 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, que contrajeron los ciudadanos NEOMAR ENRIQUE JUÁREZ ALBARRAN y SANDRA DEL VALLE RONDÓN MORILLO, en fecha civil por ante la Prefectura de la Parroquia Chejende, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, en fecha 15 de diciembre de 2000, con acta de Matrimonio Nº 18. De conformidad con el artículo 8 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal dispone: A) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre el niño, será ejercida por ambos progenitores en interés y beneficio del mismo. B) La custodia ejercerá la madre en el lugar que fije su residencia. En relación al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar sus hijos cuando a bien tenga.- En relación a la obligación de manutención el padre pasará a sus hijos la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales.
Con relación al bien habido en la Sociedad Conyugal que existiera entre los ciudadanos NEOMAR ENRIQUE JUÁREZ ALBARRAN y SANDRA DEL VALLE RONDÓN MORILLO, queda en plena propiedad y posesión para la persona que aparecen adjudicatarias del mismo, en la misma forma y condiciones que establecieron en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes no contenciosa que por esta Sentencia se convierte en Divorcio. Se ordena hacer las participaciones correspondientes. ASÍ SE DECLARA.
De acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Candelaria, Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes.- Dada, firmada y sellada en sede Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Trujillo, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WILLIANS BRICEÑO

En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior siendo las 9:15 a.m.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WILLIANS BRICEÑO