REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199º y 150º
Expediente Nº S1-00084
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: GLORIA DEL VALLE YNCAPIE ÁLVAREZ.
DEMANDADO: LUÍS CARLOS NAVA NAVA.
La ciudadana GLORIA DEL VALLE YNCAPIE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.677.785, domiciliada en el Municipio Sucre, Estado Trujillo, asistida por el abogado OMAR DANILO CALDERÓN CARRILLO, Defensor público N° 02 para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), solicitó se aumentará a la suma de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 330, oo) mensuales, más el doble de esta cantidad, es decir, SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES, (Bs. 660, oo) en los mes de septiembre y diciembre como obligación de manutención, que le pasa su padre, ciudadano LUÍS CARLOS NAVA NAVA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.898.363, domiciliado en jurisdicción del Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, fijado el día para la contestación de la solicitud éste no compareció, aun cuando consta su citación, cursante al folio 94.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Partida de nacimiento de su hija
Copia de la sentencia de obligación de manutención
Copia de la libreta bancaria
Constancia de residencia
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS.
Al folio 102, consta constancia de ingreso del demandado.
ÚNICO: Conforme a lo establecido en el artículo 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, si después que se haya fijado una obligación de manutención, ocurren cambios en las posibilidades económicas del obligado o en las necesidades de los beneficiarios, a instancia de parte la podrá revisar el Tribunal que acordó, a los fines de su aumento, reducción o cesación, siguiendo el procedimiento inicial. En este caso se constató que la beneficiaria es hija del demandado, al no haber éste comparecido al acto de contestación, no obstante su citación, no haber probado nada en su beneficio durante el lapso de pruebas y ser acorde a derecho la solicitud de obligación de manutención para la beneficiaria, ya que con el transcurso del tiempo se han incrementado las necesidades de la misma y existiendo prueba de que el obligado realiza actividad económica que le produce sus propios ingresos conforme al artículo 369 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Este Tribunal de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, decreta confesión ficta del mismo, ya que esa es la orientación sancionadora que al contumaz impone ese artículo, por lo que se Declara Con Lugar dicha solicitud. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de conformidad con el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal aumenta a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 330, oo) mensuales, que actualmente equivale a un 37.74% del salario mínimo, más el doble de esta cantidad, es decir, SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES, (Bs. 660, oo) en los mes de septiembre y diciembre como obligación de manutención.
Por las razones expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se aumenta a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 330, oo) mensuales, que actualmente equivale a un 37.74% del salario mínimo, más el doble de esta cantidad, es decir, SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES, (Bs. 660, oo) en los mes de septiembre y diciembre como obligación de manutención, como obligación de manutención que a su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su padre LUÍS CARLOS NAVA NAVA, antes identificado, desde este mes y año y en la forma establecida en la decisión anterior cuyas medidas se ratifican tomando en consideración el aumento acordado.
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA


LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ