REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199º y 150º
Expediente N° 05490-1
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MARIA GREGORIA MORENO.
DEMANDADO: JESÚS ALBERTO ARAUJO MORENO.

La ciudadana MARIA GREGORIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.217.163, domiciliada en el Municipio y Estado Trujillo; actuando en representación de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), asistida por la abogada JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 69.734, solicitó la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) mensuales, igual cantidad en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, bono vacacional y útiles escolares, como obligación de manutención, para sus hijos, que debe pasarle su padre JESÚS ALBERTO ARAUJO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.722.348, domiciliado en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo. Fijado el día para la contestación de la solicitud éste no compareció, aun cuando consta su citación cursante al folio 21.
LA PARTE DEMANDANTE PRESENTÓ COMO PRUEBAS:
Partidas de nacimiento de sus hijos.
Copia de acta de matrimonio.
Informe médico de la niña.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
Al folio 16, consta constancia de ingreso del demandado.
El Tribunal para decidir previamente observa:
ÚNICO: Conforme dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los requisitos esenciales de procedencia de la obligación de manutención solicitada, son los siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos, comprobada con las actas de nacimiento del adolescente y la niña. b) De conformidad con el artículo 369 de la ley antes indicada para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado. En este caso se constató que los beneficiarios son hijos del demandado con las actas de nacimiento, y al no haber éste comparecido al acto de contestación, no obstante su citación, no haber probado nada en su beneficio durante el lapso de pruebas y ser acorde a derecho la solicitud de obligación de manutención para el adolescente y la niña. El Tribunal conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, decreta la confesión ficta del mismo, por que esa es la orientación sancionadora que al contumaz impone en ese artículo, declara Con Lugar la Solicitud de obligación de manutención y fija la misma en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) mensuales, que actualmente equivale a un 45.55% del salario mínimo, más la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) en los mes de septiembre por concepto de inicio de año escolar y en el mes de diciembre por concepto aguinaldos, igualmente los beneficios que les corresponden a sus hijos deberán ser entregados a su progenitora y no se fija en la cantidad solicitada por cuanto la solicitante no demostró la cantidad requerida para sus hijos, así como quedó demostrado que el obligado devenga un salario de 1.383, oo bolívares mensuales.
Por las razones expuestas y artículos citados, y el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) mensuales, que actualmente equivale a un 45.55% del salario mínimo, más la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) en los mes de septiembre por concepto de inicio de año escolar y en el mes de diciembre por concepto aguinaldos, igualmente los beneficios que les corresponden a sus hijos deberán ser entregados a su progenitora, que a sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su padre JESÚS ALBERTO ARAUJO MORENO, antes identificado, desde este mes y año y mediante depósitos en cuenta bancaria que deberá aperturar la madre para tal fin.
SEGUNDO: Se insta a la solicitante, ciudadana MARIA GREGORIA MORENO, para que comparezca ante el Tribunal, a los fines de solicitar autorización para aperturar cuenta bancaria.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada Adolescente de la Circunscripción Judicial del y refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA


LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ