REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199º y 150º
Expediente Nº 02379-1
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: CARMEN TERESA MOLINA DE RAMÍREZ.
DEMANDADO: ALCIDEZ DE JESÚS DÍAZ.
La ciudadana CARMEN TERESA MOLINA DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.666.693, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, actuando en nombre su propio nombre y representación de su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), solicitó se aumentará la obligación de manutención, a la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180, oo) mensuales, más la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200, oo), por concepto de bono vacacional y la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) por concepto de aguinaldos, que le pasa su padre, ciudadano ALCIDEZ DE JESÚS DÍAZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.049.932, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo.
Citado legalmente el demandado al folio 86.
El demandado no compareció al acto de contestación de la demanda, pero en el lapso de evacuación de pruebas compareció y manifestó que no puede cancelar la suma solicitada por la demandante que sólo puede cancelar la suma de 100, oo bolívares mensuales, igualmente se compromete a cubrir los gastos de vestido, educación, medicinas y cualquier otro gasto que pueda surgir a su hijo, por cuanto tiene otro hijo de 06 años de edad, que tiene otro hogar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Partida de nacimiento de su hijo.
Facturas Varias.
Copia de constancia de ingreso del demandado.
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ COMO PRUEBAS:
Partida de nacimiento de su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Facturas varias.
Copia de Lista de útiles escolares.
Bauches.
Al folio 82 consta, constancia de ingreso del demandado
ÚNICO: Conforme a lo establecido en el artículo 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, si después que se haya fijado una obligación de manutención, ocurren cambios en las posibilidades económicas del obligado o en las necesidades de los beneficiarios, a instancia de parte la podrá revisar el Tribunal que acordó, a los fines de su aumento, reducción o cesación, siguiendo el procedimiento inicial. En el presente caso según sentencia de fecha 03/05/2004, se fijó la obligación de manutención en la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60, oo) mensuales. El demandado no compareció al acto de contestación de la demanda, pero en el lapso de evacuación de pruebas compareció y manifestó que no puede cancelar la suma solicitada por la demandante que sólo puede cancelar la suma de 100, oo bolívares mensuales, igualmente se compromete a cubrir los gastos de vestido, educación, medicinas y cualquier otro gasto que pueda surgir a su hijo, por cuanto tiene otro hijo de 06 años de edad, que tiene otro hogar. Este Tribunal, tomando en consideración el tiempo que ha pasado desde que se fijó la obligación de manutención, que con el transcurso del tiempo han aumentado las necesidades del beneficiario y también el aumento en la capacidad económica del obligado. Razón por la cual de conformidad con los artículos 8 y 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y el 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, considera procedente el aumento de la obligación de manutención y ASÍ SE DECIDE.- Se aumenta la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES, (Bs. 150, oo), mensuales, que equivale a un 17.08, más igual cantidad en el mes de septiembre para gastos escolares y el doble de esta suma en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos. Por las razones expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se aumenta a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES, (Bs. 150, oo), mensuales, que equivale a un 17.08, más igual cantidad en el mes de septiembre para gastos escolares y el doble de esta suma en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, que a su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), le pasa su padre, ciudadano ALCIDEZ DE JESÚS DÍAZ.
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en Trujillo a los veintinueve (29) día del mes julio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA


LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ