REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° y 150°
Expediente Nº 04478-1
DEMANDANTE: GUILLERMO JOSÉ HIDALGO.
DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA BRICEÑO.
MOTIVO: CUSTODIA
El ciudadano GUILLERMO JOSÉ HIDALGO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.262.650, domiciliado en el Municipio Boconó, Estado Trujillo, representado por sus apoderados judiciales JEANETTE COROMOTO BASTIDAS ASUAJE y EUDO RAMÓN MÁRQUEZ AZUAJE, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 77.965 y 43.555 respectivamente; solicitó la guarda de sus hijos (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), por cuanto la madre de los niños se marchó y abandonó a sus hijos el 06 de enero de 2007 y desde entonces el prenombrado ciudadano es quien a velado y cuidado a sus hijos, brindándoles todo el amor. Citada legalmente la madre, ciudadana MARIA AUXILIADORA BRICEÑO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.071.749, domiciliada en el Municipio Boconó, Estado Trujillo.
Admitida la demanda se ordenó la realización de los informes psicológicos, psiquiátricos y sociales.
La demandada no compareció ha pesar de haber sido legalmente citada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Acta de matrimonio.
Partidas de nacimiento de sus hijos
Comunicación emanada Consejo de Protección del Municipio Boconó, Estado Trujillo.
Promovió los testimoniales de los ciudadanos JOSÉ DE CRISTO URBINA BRICEÑO, JUAN DE LA CRUZ ÁNGEL, HÉCTOR ÁNGEL ÁNGEL, JOSÉ FRANCISCO ANGULO VÁSQUEZ y MARITZA ÁNGEL ÁNGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.239.516, 3.103.217, 10.263.772, 17.509.346 y 9.377.829 respectivamente.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
A los folios 63 al 70, consta informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
ÚNICO: De conformidad con el artículo 358 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir moral y afectivamente a sus hijas e hijas” El artículo 359 establece “Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija”. En este caso el Tribunal observa, vista la manifestación hecha por el demandante donde expresa que la madre de los niños (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), se marchó y abandonó a sus hijos el 06 de enero de 2007 y desde entonces el progenitor de los referidos niños, es quien a velado y cuidado a sus hijos, brindándoles todo el amor; es decir, es quien ha ejerciendo la guarda sobre sus hijos. Promovió los testimoniales de los ciudadanos JOSÉ DE CRISTO URBINA BRICEÑO, JUAN DE LA CRUZ ÁNGEL, HÉCTOR ÁNGEL ÁNGEL, JOSÉ FRANCISCO ANGULO VÁSQUEZ y MARITZA ÁNGEL ÁNGEL, los cuales no fueron evacuados. Por su parte la demanda no compareció, ni demostró nada durante el juicio que le indique a esta juzgadora que esta en oposición a lo manifestado por el padre respecto a que él siga ejerciendo la custodia de sus hijos y visto el informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito este Tribunal, donde se evidencia que los niños gozan de protección integral por parte de su progenitor, expresado en afecto, amor y valores, así como le proporciona cuidados materiales y les cubre necedades básicas, aunado al hecho de que las relaciones entre los niños y su padre se definen como positivas y en sentido de convivencia y de respecto familiar; por lo que de conformidad con el artículo 360 ejusdem, en vista de la actitud de la madre se puede señalar que esta de acuerdo en que el padre ejerza la guarda sobre sus hijos, así como los informes presentados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ| HIDALGO.
Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de guarda y acuerda:
PRIMERO: Se acuerda la custodia de los niños (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), a su padre GUILLERMO JOSÉ HIDALGO, ya identificado.
SEGUNDO: Provéase y Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
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