REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199º y 150º
Expediente Nº 05148-1
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda, Artículo 185.
DEMANDANTE: ANA MARGARITA MÁRQUEZ.
DEMANDADA: HERIBERTO MATERÁN TAPIAS.
Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2008, la ciudadana ANA MARGARITA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.958.961, domiciliada en jurisdicción del Municipio Motatán, Estado Trujillo, representada por su apoderada judicial abogada AMANDA MONTILLA de PARRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 5.880, demandó por Divorcio a su legitimo cónyuge HERIBERTO MATERÁN TAPIAS, mayor de edad, venezolano, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 5.348.339, domiciliado en el Municipio Motatán, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.- Alega la demandante: Que contrajeron matrimonio el día 14 de mayo de 1978, por ante la entonces Prefectura del Municipio Matriz, Distrito Trujillo, Estado Trujillo, teniendo como ultimo domicilio conyugal en el Municipio Motatán, Estado Trujillo, manifestó que la viva en común se ha hecho insoportable, pues el cónyuge ha abandonado sus obligaciones hasta el punto que no aporta dinero para la comida y cuando lo aporta y hace mercado le prohíbe a su cónyuge que consuma de la comida que él compra y en varias oportunidades le ha dicho a la cónyuge en forma grosera que se tiene que ir de la casa, situación esta que hace la vida en común imposible. Es por lo que acude a este Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre ella y su cónyuge, ciudadano HERIBERTO MATERÁN TAPIAS, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon dos hijos de nombres: (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), mayor de edad el primero de los nombrados y de 14 años de edad el segundo. Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación al Ministerio Público. Citado como fue el demandado, conforme consta al folio 60. En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Conciliatorios y el de la contestación de la demanda. Compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada compareció y manifestó que es cierto que entre ellos no existe cohabitación alguna, que están distanciados de trato y negó el hecho de haberle prohibido a la cónyuge en algún momento que utilizará o comiera de los alimentos que siempre suministro al hogar, que esta de acuerdo con que la custodia de su hijo la ejerza la cónyuge y ofreció la cantidad de 300, oo bolívares mensuales, por cuanto desde las elecciones de alcaldes realizadas a finales del año pasado ya no se desempeña como alcalde del Municipio Motatán, ni esta realizando ningún tipo de trabajo remunerado. La parte demandante solicito medidas cautelares de ocupación provisional del inmueble y del embargo del 50% de prestaciones del demandado lo que fue acordado. El demandado solicitó que se embargara el 50% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder a la ciudadana ANA MARGARITA MÁRQUEZ, la cual se declara improcedente por cuanto no demostró los requisitos de procedencia de la misma. Se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas y se ordenó la Notificación de las partes las cuales constan en el expediente. En la audiencia de evacuación de pruebas estuvieron presentes ambas partes. La parte demandante propuso la evacuación testimonial de las ciudadanas ALEXI DEL CARMEN TOLOZA CÁRDENAS y NORMA BEATRIZ PAREDES COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 9.320.954 y 5.790.699, domiciliadas la primera de las nombradas en el Municipio Motatán y la segunda en el Municipio y Estado Trujillo, testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron: que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges ANA MARGARITA MÁRQUEZ y HERIBERTO MATERÁN TAPIAS; que saben y les consta que los ciudadanos ANA MARGARITA MÁRQUEZ y HERIBERTO MATERÁN TAPIAS, están casados; que saben y les consta que el cónyuge abandono sus obligaciones conyugales y que no aporta dinero para los gastos de la casa; que saben y les consta que cuando el cónyuge compraba comida le prohibía a la cónyuge que comiera de los alimentos que él compraba; que saben y les consta el cónyuge maltrata de palabras a su esposa. La parte demandada propuso la evacuación testimonial de las ciudadanas NALVIS YOLEIDA VÁSQUEZ de FIGUEROA y SIGRIS DAYANDU VÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 9.006.820 y 16.377.599, domiciliadas la primera de las nombradas en el Municipio Motatán, Estado Trujillo, testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron: que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges ANA MARGARITA MÁRQUEZ y HERIBERTO MATERÁN TAPIAS; que saben y les consta que entre los cónyuges no existe trato alguno; que saben y les consta que entre los cónyuges no existe comunicación; que saben y les consta que el cónyuge no ejerce funciones de Alcalde del Municipio Motatán, Estado Trujillo; que saben y les consta él cónyuge no tiene trabajo. El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio hace las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: Que analizados los testimonios de las ciudadanas ALEXI DEL CARMEN TOLOZA CÁRDENAS, NORMA BEATRIZ PAREDES COLMENARES, NALVIS YOLEIDA VÁSQUEZ de FIGUEROA y SIGRIS DAYANDU VÁSQUEZ, se observa que los hechos narrados por la parte demandante en su libelo en cuanto al abandono voluntario, a que se refiere el artículo 185 causal segunda se comparece con lo dicho en sus exposiciones por ello le otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, en consecuencia declara la Disolución del Vinculo Matrimonial que existía entre los ciudadanos ANA MARGARITA MÁRQUEZ y HERIBERTO MATERÁN TAPIAS, ambos plenamente identificados en autos.- CUARTO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa que la titularidad de la Patria Potestad sobre dicho hijo corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hijo cuando a bien tenga. En cuanto a la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) mensuales, más igual suma en el septiembre por concepto de inicio de año escolar y el doble de la cantidad en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria aperturada para tal fin. QUINTO: Se mantienen las medidas dictadas donde se ordena la ocupación provisional por parte de la cónyuge ciudadana ANA MARGARITA MÁRQUEZ y su hijo HERIÁN JOSÉ MATERÁN MÁRQUEZ, en el inmueble que sirvió de asiento de domicilio conyugal, así como el embargo del 50% de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano. SEXTO: Notifíquese a las partes. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE
VALERA
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
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