REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199º y 150º
Expediente Nº 04852-1
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda, Artículo 185.
DEMANDANTE: JORGE ADALBERTO PUCHES FRANCO.
DEMANDADA: LISBETH DEL VALLE BRACHO DÍAZ.
Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2008, el ciudadano JORGE ADALBERTO PUCHES FRANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.260.074, domiciliado en el Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, asistido por la abogada CAROLINA VETENCOURT BENSAYA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 65.735, demandó por Divorcio a su legitima cónyuge LISBETH DEL VALLE BRACHO DÍAZ, mayor de edad, venezolana, casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº 13.262.576, domiciliada en el Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.- Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio el día 28 de julio de 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Betijoque, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, manifestó que en los primeros años de vida conyugal la relación se mantuvo armoniosa, pero que desde hace cuatro años, la actitud de la cónyuge fue cambiando radicalmente al punto que salía por las noches con sus amistades y dejaba los niños solos en la casa, que él le reclamaba constantemente esa actitud y las llegadas tardes al hogar, hasta el punto que un día debido a una fuerte discusión él se fue por una noche a la casa de su madre y cuando regresó al otro día la cónyuge había abandonado el hogar llevándose a sus hijos y dejándolos en la residencia de su progenitora en el Municipio Rafael Rangel, que desde ese día ha sido inútiles los esfuerzos por reconciliarse; motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre el y la ciudadana LISBETH DEL VALLE BRACHO DÍAZ, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon tres hijos que llevan por nombres: (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 14, 12 y 10 años de edad respectivamente. Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público. Citada como fue la demandada al folio 26. En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Reconciliatorios y el de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Abierto el juicio a pruebas, en fecha 23 de octubre de 2009, se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas. En la audiencia de evacuación de pruebas no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. La parte demandante asistido de abogado, hizo la evacuación testimoniales de los ciudadanos JAVIER JOSÉ CADENAS MORENO y ELBA TERESA VILORIA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 16.881.786 y 10.911.256 respectivamente, domiciliados en el Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo; testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos JORGE ADALBERTO PUCHES FRANCO y LISBETH DEL VALLE BRACHO DÍAZ; que saben y les consta que los conyugues establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Cerro Colorado, segunda etapa; que saben y les consta que la esposa abandonó al cónyuge aproximadamente cuatro (04) años, llevándose a sus hijos y desde entonces no ha regresado; que saben y les consta que los cónyuges no se han reconciliado. El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio hace las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: Que analizados los testimonios de los ciudadanos JAVIER JOSÉ CADENAS MORENO y ELBA TERESA VILORIA PÉREZ, se observa que los hechos narrados por la parte demandante en su libelo en cuanto al abandono voluntario, a que se refiere el artículo 185 causal segunda se comparece con lo dicho en sus exposiciones por ello le otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, en consecuencia declara la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos JORGE ADALBERTO PUCHES FRANCO y LISBETH DEL VALLE BRACHO DÍAZ, ambos identificados.- CUARTO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente observa que la titularidad de la Patria Potestad sobre dichos hijos corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos los días sábados y domingos cada quince días. En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano JORGE ADALBERTO PUCHES FRANCO, deberá pasar a sus hijos la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, más dos veces del valor de la obligación mensual en los meses de agosto y diciembre, según expediente N° 2207-1442.- ASÍ SE DECIDE. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los seis (06) días del mes de julio de 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 09:00 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO
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