REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
199° y 150°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante:, VICTOR MANUEL MONTILLA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.059.174, en nombre y representación de la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
Asistido por: abogada ROSALIA FLORES SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 62.352
Demandada: LEIDA DEL CARMEN MATHEUS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.705.911.-
Asistida por: abogada ARMIDA VERA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 80.138.
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
Expediente: 05743
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), intentada por el ciudadano: VICTOR MANUEL MONTILLA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.059.174 domiciliado en el Municipio San Rafael Rangel, en nombre y representación de su hija (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), asistida por la abogada ROSALIA FLORES SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.352, en contra de la ciudadana LEIDA DEL CARMEN MATHEUS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.705.911, domiciliada en la Calle los Claveles, Sector el Filo del Municipio San Rafael de Carvajal, alegando lo siguiente:

“…Ciudadana juez, acudo a este Tribunal a manifestar que el día sábado 04 de octubre del 2008, la ciudadana LEIDA DEL CARMEN MATHEUS RODRIGUEZ… quien es la madre de la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), se presento al local donde trabajo, y aun cuando estaba ausente, dejo a mi hija allí, sin importarle el riesgo que pudiera tener y hasta la presente fecha no la ha ido a buscar…. Ciudadana juez, la madre de la niña aun continúa con la negativa de recibir la niña, ciudadana juez, aun cuando no vivo con la niña. Considero que he sido un padre responsable y fiel cumplidor de mis obligaciones como tal… ahora bien ciudadana juez, ante la negativa de la madre de querer vivir con la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA) y prestarle toda la atención y cuidados que ella requiere pro su corta edad… poniendo en peligro tanto la integridad física como emocional de la niña, es por lo que acudo a este digno Tribunal a fin de que me sea otorgada la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de mi hija (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA)…

Con la demanda acompañó partida de nacimiento de la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), y constancia medica de la referida niña.
En fecha 30 de octubre de 2008, se admitió la demanda, y se libró boleta de citación a la ciudadana LEIDA DEL CARMEN MATHEUS RODRIGUEZ, igualmente se libró boleta de notificación a la representante del Ministerio Público.
En fecha 10-11-2008, la representante del Ministerio Publico, se dio por notificada y consignó su opinión en fecha 25 de noviembre de 2008, donde solicito se tramitará todo lo conducente a la evaluaciones del equipo multidisciplinario.
En fecha 28 de noviembre y 15 de diciembre de 2008, este Tribunal libró oficios al equipo multidisciplinario de este Tribunal con el fin de la elaboración de los informes respectivos, a las partes involucradas en el proceso.
Corre inserto al folio 18 al 23 informe psicológico y social del ciudadano VICTOR MANUEL MONTILLA MORENO.
En fecha 23 de marzo de 2009 la ciudadana LEIDA DEL CARMEN MATHEUS RODRIGUEZ, se dio por citada del procedimiento y en el mismo acto sostuvo acuerdo con el ciudadano VICTOR MANUEL MONTILLA, llegando a un convenio en cuanto a Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA)
El día y hora señalado para llevar a cabo la audiencia conciliatoria en el presente procedimiento este Tribunal deja constancias que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En el acto de contestación de la demanda la parte demandada rechazó, negó y contradijo los hechos como en el derecho los alegatos expuestos en libelo de la demanda por el ciudadano VICTOR MANUEL MONTILLA.
Con la contestación de la demanda acompaño oficio Nro TR-8-0470-2008, emitido por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, enviado al Prefecto del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, para que se sirva hacer comparecer ante esa Fiscalia al ciudadano VICTOR MANUEL MONTILLA. Igualmente consignó copia de contrato de venta pura y simple de una casa de habitación a la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA)
De los folios 62 al 67 se evidencia informe integral de la ciudadana LEIDA DEL CARMEN MATHEUS RODRIGUEZ.
En fecha 03 de abril de 2009, este Tribunal fijó un régimen de convivencia familiar a favor de la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), de manera supervisada.
Se constata a los folios 71 al 87 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 06 de abril de 2009, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas presentadas por la parte actora.
Corre inserto al folio 94 al 102 acto de evacuación de pruebas presentados por la parte actora.
Corre inserto a los folios 104 al 106 informe de la visita supervisada de la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA) con su progenitora la ciudadana LEIDA MATHEUS. donde se deja constancia:
“…que la conexión madre-hija es bastante fracturada, distante, fría, incluso la niña tiene pocos recuerdos del pasado… se recomienda evitar obligarla, presionarla, inducirla a reaccionar de una u otra manera, por el contrario debe el padre y las hermanas paternas hacer comentarios positivos en lugar de descalificar a la madre al igual que la señora Leida debe mantener preservada una imagen positiva del padre y hermanas…”


Igualmente corre inserto a los folios 117 al 118 informe de la visita supervisada de la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), con su progenitora la ciudadana LEIDA MATHEUS, el mismo expresa:

“… Su actitud hacia la madre permaneció igual que la ultima visita, poco contacto visual, distancia física (excepto porque la madre la tomaba y la sentaba en sus piernas con frecuencia, a lo cual la niña le pedía al dejara sentar en la silla)… Se recomienda mantener un régimen de visitas supervisado por un periodo de tres visitas más y posterior a eso, dependiendo de los lazos que lleguen a generarse ente la madre y la niña, visitas un poco más prolongadas y sin supervisión. Se aclara lo siguiente: que la niña debería surgir interés por ver o estar con su madre y esto dista de ser así por lo cual tomar decisiones contarías a esta realidad generará consecuencias negativas en su bienestar…”

En fecha 25 de mayo de 2009, la juez se avoco al conocimiento de la causa y se libró boleta de notificaciones a las partes.
Corre inserto al folio 137 opinión de la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), la misma expuso:

“…quiero vivir con las morochas porque las morochas me visten y me quieren, no quiero ver a mi mamá porque me agarra, mi papá me compra las medicinas y los regalos las morochas me dan de comer…”

En fecha 01 de junio de 2009, el demandado de autos se dio por notificado del avocamiento de la juez provisoria MAYERLING CANTOR.
En fecha 04 de junio de 2009, la demandada de autos se dio por notificado del avocamiento de la juez provisoria MAYERLING CANTOR.
En fecha 11 de junio de 2009, este tribunal acordó diligencia inserta al folio 143 de expediente y se oficio a la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
Hasta aquí el historial sintetizado de los actos y actas del proceso.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda consignó los siguientes documentos:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 857 expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Juan Motezuna Ginnari, de la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA) con la que se demuestra efectivamente la existencia de la niña y su filiación, documento éste de carácter público que goza del efecto erga ommes de los mismos, el cual no fue tachado por la parte oponente, de allí que se valore conforme a la regla de valoración prevista en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
2. Constancia médica expedida por el Pediatra Armando Torrealba, donde deja constancia que la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), mantiene control médico, la misma se concatena con la prueba inserta al folio 74 del expediente, éstos de carácter privado el cual no fue ratificado en el debate probatorio, más el Tribunal considera que son de los llamados documentos por la doctrina, como pertenecientes al archivo familiar los cuales se valoran como indicios de conformidad con la libre convicción razonada previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
1.- Copia simple de expediente llevado por al sala Nro. 01 de este Tribunal, con motivo de ofrecimiento de obligación de manutención, con el mismo el demandante de autos logró demostrar que realizó ofrecimiento de obligación de manutención a favor de su hija (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA). Esta juzgadora le concede valor probatorio.
2.- Fotografías insertas a los folios 81 al 83 del expediente, las mismas no fueron impugnadas por la demandada de autos, es por lo que esta juzgadora le concede valor probatorio como presunción de indicio de veracidad.
3.- A los folios 84 y 86 se evidencia Planilla de Control de Investigaciones y acta denuncia, hecha por la ciudadana TATIANA ALICIA MONTILLA JAIMES, quien es hija del demandante de autos ciudadano VICTOR MANUEL MONTILLA, donde narra una serie de hechos de violencia que ocurrieron en fecha 28 de marzo de 2009, y que recibió por parte de la ciudadana MATHEUS LEIDA DEL CARMEN, quien es demandada de autos. Observa esta juzgadora que dicha acta de denuncias no posee firma alguna de funcionario público que la suscribe, es por lo que la desecha.
4.- Ticket del Parque de inflables Mundo Feliz, ubicado en el Centro Comercial Vista Park, documento éste emitido por un tercero ajeno a la presente controversia, cuyo instrumento no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se le concede ningún valor probatorio a dicho documento.
Pruebas de informe: La parte actora solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente pruebas de informe:
1.- Se oficiará al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio San Rafael de Carvajal, recibiendo respuesta según oficio de fecha 15-04-2009, inserto a los folios 115 al 116 donde informan que el ciudadano VICTOR MANUEL MONTILLA, se presentó ante ese órgano junto a su hija (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), buscando asesoramiento en cuanto a la responsabilidad de crianza de la niña arriba mencionada, por cuanto su madre la había dejado al cuido del padre ciudadano VICTOR MANUEL MONTILLA. Con tal información el demandante de autos logró demostrar que recibió asesoramiento de dicho Consejo de Protección, en relación a la responsabilidad de Crianza de la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA)
2.- Se oficiara a la Fiscalia Novena del Ministerio Público a fin de que informaran y remitieran a este Tribunal copia de la investigación N° 21F09-06 por denuncia en contra de la ciudadana LEIDA DEL CARMEN MATHEUS, recibiendo respuesta según oficio N° F09-21-747-2009, de fecha 15 de abril de 2009, inserta a los folios 110 al 113, donde informan al Tribunal que cursa investigación en contra de la ciudadana LEIDA DEL CARMEN MATHEUS RODRIGUEZ, en agravio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), por delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica del Protección del Niño, Niño y Adolescente, relacionado con el Trato Cruel, y se le decreto el archivo de la investigación. Con tal documento el demandante de autos logró demostrar que si cursa dicha investigación en contra de la ciudadana LEIDA DEL CARMEN MATHEUS RODRIGUEZ.
3.- Se oficiará la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Valera, a fin de que informen sobre la denuncia que realizó la ciudadana TATIANA ALICIA MONTILLA JAIMES, (hija del demandante de autos) en contra de la ciudadana LEIDA DEL C. MATHEUS R. recibiendo respuesta según oficio N° 9700-069-8698 de fecha 19-06-2009. Evidenciándose con tal documento que la prueba requerida no coincide con la prueba promovida por el demandante de autos.
4.- Se oficiará a la Comisaría Policial N° 02 del Municipio San Rafael de Carvajal a fin de que enviara a este Tribunal acta certificada de la denuncia formulada por ante esa comisaría en contra de la ciudadana LEIDA DEL CARMEN MATHEUS, obteniendo respuesta en fecha 15 de abril de 2009, según oficio N° 404/2009, donde informa que la ciudadana TATIANA ALICIA MONTILLA JAIMES, quien es hija del demandante de autos, y que dicha denuncia fue formulada en contra de la ciudadana LEIDA DEL C. MATHEUS, y la misma fue remitida a la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Con tal documento el demandante de autos logró demostrar que la existencia de dicha denuncia.
De las pruebas de informes que anteceden se le concede la siguiente valoración:
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Pruebas de la parte demandada: En la oportunidad procesal respectiva, no promovió ningún tipo de pruebas. Observa esta juzgadora que la ciudadana LEIDA DEL CARMEN MATHEUS RODRIGUEZ, en el acto de contestación de la demanda consignó oficio Nro. TR-8-0470-2008, de fecha 10 de octubre de 2008, emitido por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, cuyos documentos no fueron ratificados en el lapso probatorio.

DE LOS INFORMES PRACTICADOS
POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO

El Tribunal ordenó el informe integral de las partes involucradas en el proceso, arrojando dichos exámenes los siguientes resultados:
Informe integral practicado al ciudadano VICTOR MANUEL MONTILLA MORENO: Tal informe concluye que el referido ciudadano, posee antecedentes que le favorecen y le hacen susceptible al cumplimiento de la responsabilidad paterna, a su vez del informe practicado a la ciudadana LEIDA DEL CARMEN MATHEUS RODRIGUEZ, se concluye lo siguiente:
“Una vez culminada la investigación en el contexto psico-social de la ciudadana LEIDA DEL CARMEN MATHEUS RODRIGUEZ, se concluye, que existe una configuración de la vida poco madura, a pesar del transito en la fundación materna; se aprecia poco apego hacia la figura de su hija, se visualizan entrelazados sentimientos de falta de compresión y carencia de afecto materno, asociados presumiblemente con experiencias muy tempranas en esta área de la vida; poco esfuerzo por alcanzar las metas. Sus relaciones de pareja han sido muy dispares, lo cual distancia las expectativas de cada uno, en la vida, por el proceso de maduración de cada quien. No se aprecian vínculos afectivos positivos entre la madre y la hija. Se recomienda establecer contactos en principio por periodos cortos de tiempo y luego en la medida en que la niña se sienta cómoda y en confianza con la madre ampliar el régimen por más días. Orientación psicológica al grupo familiar (sobre todo a los padres), quienes deben limar asperezas y evitar descalificarse mutuamente, puesto que esto perjudica el bienestar emocional de la niña. Ambos deben entender que su vida de pareja y su relación como padres son cuestiones cuya actitud ha de ser diferente, su trato cordial y comunicación limitada a los asuntos de su hija.”

Del informe integral quedó demostrado que la madre de la niña PRINCESA VITZAITH MONTILLA MATHEUS, la ciudadana LEIDA DEL CARMEN MATHEUS RODIRGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.705.911, presenta una conducta poco madura, y poco apego a la figura de su hija, aunado al informe integral realizado a la ciudadana arriba mencionada, observa esta juzgadora el informe realizado a la visitas supervisadas acordadas por este Tribunal donde, se evidencia que la conexión afectiva de la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), es casi nula con su progenitora.

DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA

En relación a la opinión de la niña, se evidencia que la misma no desea estar a lado su progenitora, por lo que su permanencia al lado de la niña resulta perjudicial, hasta tanto mejoren los lazos de afecto, cariño y convivencia con la niña.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La acción incoada pretende se declare con lugar la custodia a favor del padre VICTOR MANUEL MONTILLA MORENO, de la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), como atributo de la patria potestad ejercida por ambos progenitores sobre su hija, en consecuencia, la acción incoada se refiere a una institución familiar, reconociendo el Constituyente de 1999, la enorme importancia de la familia en la sociedad, independientemente de su naturaleza o constitución, pues, antes de atender a la forma en que se constituye esa familia, vale decir, matrimonial, extra matrimonial, entre otras, la protección constitucional y legal atiende a las relaciones familiares y, por ello, se reconocen diversas constituciones, formas o tipos de familia cuando el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…”.

De esta manera, se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, reconociendo el Texto Fundamental la equidad de género y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, el constituyente reconoció el principio de coparentalidad al disponer en su artículo 76, aparte único, ibídem:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos…..”

Y, en su artículo 78 establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales…El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.

Así, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos ha considerado, que niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derechos, de esta forma, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidos a materializar la existencia de ese espacio fundamental incluso, fija la regla general que debe regir las relaciones familiares, norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y de los integrantes de dicho grupo, reconociendo que niños, niñas y adolescentes tienen derecho a crecer, ser cuidados, formados, educados y mantenidos en el seno de su familia de origen y solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionalísimos previstos en el ordenamiento jurídico.
En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes. Sin embargo, de nada valdría el reconocimiento de aquellos como sujetos plenos de derechos, si no se les dota de mecanismos adecuados para la salvaguarda y efectivo ejercicio de dichos derechos, ni aparece útil imponer deberes a los padres para que brinden dicha protección, si tampoco cuentan con los mecanismos adecuadas para materializar esa defensa y para dirimir las controversias que, entre los padres, surjan con relación al ejercicio de la patria potestad, más concretamente, con relación al ejercicio de los contenidos de la custodia, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente, cuando se trata del lugar de residencia de los hijos comunes y su modificación, ha previsto el legislador la acción por modificación de guarda, es decir, en relación a la modificación de uno de sus contenidos, cuando en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la padre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”

No obstante, la atribución de la custodia a uno de los dos progenitores en modo alguno significa que la madre o el padre conviviente por tener atribuido el ejercicio de la custodia sobre sus hijos, decida arbitraria o unilateralmente sobre todos los aspectos o contenidos de la responsabilidad de crianza, porque ambos padres, aún viviendo separados, surgen como protagonistas en la crianza, cuido y formación de los hijos, no solo porque su responsabilidad deviene de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora Georgina Morales, cuya ponencia sobre las instituciones familiares es acogida en el texto de María Gracia Morais, “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), “la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial”.
Tales deberes y facultades no se atribuyen exclusivamente a uno de los progenitores, sino que les competen y se atribuyen a ambos padres y, por consiguiente, cuando la madre o el padre que no ejerce la custodia sobre los hijos pretende se prive al otro progenitor en su ejercicio y se le atribuya al otro, sin que exista acuerdo entre los padres, debe decidir la juzgadora en consideración a lo que imponga el interés superior del niño, quien, para más, debe ser oído en el proceso.
En este orden de ideas y con vista a la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL MONTILLA MORENO, ha quedado probado que la niña antes identificada, se encuentran bajo la custodia de su padre, tal como quedó probado en los autos del expediente llevado en el presente expediente.
Adicionalmente, al ser oída la opinión de la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA) por la jueza, tal como consta en el folio 137 opinó:

“…quiero vivir con las morochas porque las morochas me visten y me quieren, no quiero ver a mi mamá porque me agarra, mi papá me compra las medicinas y los regalos las morochas me dan de comer…”

En tal sentido, esta juzgadora esta obligada a decidir con vista a la evidente necesidad y utilidad, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos padres tienen iguales deberes y facultades en el cuidado, formación, educación, manutención y crianza de su hija y vistos los alegatos de las partes y el acervo probatorio evacuado, ha quedado probada plenamente las perfectas condiciones para que el padre que ha ejercido la custodia sobre sus hija, existiendo relación entre los fundamentos de hecho y derecho invocados por la parte actora.

La institución de la Patria Potestad consagrada en los artículos 347 al 357 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; al respecto expresa que:

Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, vale decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.
En el presente caso, resultaron probados que la ciudadana LEIDA DEL CARMEN MATHEUS, dentro del contexto psico-social no se encuentra apta para ejercer la custodia de su hija (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), pero hasta tanto no se demuestre un cambio de conducta, es deber del tribunal el brindarle a la niña toda la protección, considerando que tal derecho se encuentra materializado al lado de su progenitor.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de CUSTODIA intentada por el ciudadano: VICTOR MANUEL MONTILLA MORENO, en representación de la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), en contra de la ciudadana LEIDA DEL CARMEN MONTILLA MATHEUS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.705.911.
SEGUNDO: Se acuerda la CUSTODIA de la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), a su progenitor, el ciudadano VICTOR MANUEL MONTILLA MORENO titular de la cédula de identidad Nro. 4.059.174.
TERCERO: Se ratifica el régimen de convivencia familiar acordado por este Tribunal en fecha 03 de abril de 2009, el mismo será supervisado a través de la psicólogo del equipo multidisciplinario, y dependiendo de los lazos que lleguen a generarse entre la madre y la niña, las visitas podrán prologarse y sin supervisión. Este régimen se realizara en la sede del equipo multidisciplinario los días viernes a las 2 p.m. durante tres meses, debiendo la referida profesional, elaborar un informe sucinto del encuentro. Provéase y ofíciese lo conducente.
CUARTO: Se obliga al ciudadano VICTOR MANUEL MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.059.174, a dar estricto cumplimiento al régimen de convivencia familiar ratificado en el numeral tercero de la dispositiva a los fines de fomentar los lazos de unión y afecto entre la progenitora y la niña.
QUINTO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los primer (01) días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02

ABG .MAYERLING LISBETH CANTOR ARIAS

EL SECRETARIO (T)

ABOG. JORGE LEON A.

Siendo las 3:40.pm se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO (T)

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS.
MCA/JELA/iraida
Exp. 05743