REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.







TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SALA DE JUICIO N° 2

TRUJILLO, 15 DE JUNIO DE 2.009

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: JEHAN CARLOS CASTELLANOS VILLEGAS Y LILIBETH COROMOTO MONTAÑA VARGAS, titulares de las respectivas cédulas de identidad Nros: V-16.015.492 y V-15.408.421.
ABOGADO ASISTENTE: MARLENE C. CABEZAS VILLEGAS, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO De la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Exp. N° 3635-2

SINTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar. Se admite y se da entrada correspondiente.
De la solicitud se desprende que la niña:(se omite sus nombres según articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) y seis (06) años de edad, para quienes se estableció por sus padres el Régimen de Convivencia Familiar, son hijos del ciudadano: JEHAN CARLOS CASTELLANOS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.015.492, domiciliado en Tabor, Sector La Morón, cerca de la Cancha, casa S/N del Municipio Pampán del Estado Trujillo, quien está obligado para con ellos, a la par que tiene el derecho de compartir con sus hijos y a su vez allá tienen derecho de ser visitados por su progenitor, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, habida cuenta de que la madre convino en fecha: 03-04-2.009,cuando fijaron un Régimen de Convivencia Familiar, en donde, Primero: el padre se compromete en buscar a sus hijos los días entre semana desde las 5:00 de la tarde hasta las 7:30 de la noche, las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos, en caso de no cumplir algunos de los progenitores en el referido día con el compromiso aquí asumido deberá participarlo con suficiente antelación al otro progenitor. Segundo: El padre buscará así mismo a sus hijos los días Sábado a las 11:00 a.m. con el compromiso de regresarlos a su progenitora el lunes a las 4:00 p.m. cuando la madre los retire del colegio, dejando clara la misma salvedad, regulada en el particular que antecede, en caso de no cumplir con los términos acordados (haciendo participación anticipada al otro progenitor). Son estas razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 8 ejusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios al interés de los beneficiarios que nos ocupan.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar realizado en fecha 03-04-2.009, entre los ciudadanos: JEHAN CARLOS CASTELLANOS VILLEGAS Y LILIBETH COROMOTO MONTAÑA VARGAS, quienes acordaron lo siguiente:
Primero: el padre se compromete en buscar a sus hijos los días entre semana a las 5:30pm hasta las 7:30 p.m., las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos, en caso de no cumplir algunos de los progenitores en el referido día con el compromiso aquí asumido deberá participarlo con suficiente antelación al otro progenitor.
Segundo: El padre buscará así mismo a sus hijos los días Sábado a las 11:00 a.m. con el compromiso de regresarla a su progenitora el lunes a las 4.00 de la tarde cuando la madre los retire del colegio, dejando clara la misma salvedad, regulada en el particular que antecede, en caso de no cumplir con los términos acordados (haciendo participación anticipada al otro progenitor)
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.





La Jueza Provisoria,

Abg. Mayerling L. Cantor Arias



El Secretario Accidental

José Reinaldo Carmona Torres



En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 09:40 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.


El Secretario Accidental,

José Reinaldo Carmona Torres.

MLCA/JRCT/nmvb
Exp. 3635-2