REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
199° y 150°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: JULIO JOSE CARDOZO CABRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.604.248, actuando en nombre y representación de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
Abogada Asistente: SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 58.686.
Demandada: ANA VICTORIA GARCIA CEGARRA, titular de la cédula de identidad N° 19.644.719.-
Motivo: Custodia
Expediente: 05151
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda de Custodia intentada por el ciudadano JULIO JOSE CARDOZO CABRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.604.248, domiciliado en Sabana Grande Municipio Bolívar del Estado Trujillo, actuando en nombre y representación de su hija la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), asistido por su apoderada judicial abogada SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 58.686, en contra de la ciudadana ANA VICTORIA GARCIA CEGARRA, titular de la cedula de identidad N° 19.644.719, domiciliada en San Luís, La Quinta del Estado Trujillo, alegando lo siguiente:
“…Por desavenencias surgidas, hace tiempo terminó la relación, entre mi representado y la ciudadana ANA VICTORIA GARCIA CEGARRA, quedando la niña, al cuidado de la madre, en una oportunidad que mi mandante se presentó a visitar a su hija, la madre, quiera para la fecha, aun era adolescente no se encontraba en el lugar, y la niña estaba sola en estado de desnutrición y no se le presentaban los cuidados correspondientes de salud, inmediatamente mi mandante, decidió llevar a su hija al médico, y luego a su casa, donde quedó al cuidado de él y de su progenitora, en espera de poder comunicarse con la madre de su hija, lo cual no fue posible. Posteriormente la ciudadana ANA VICTORIA GARCIA CEGARRA, se presentó ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolívar, donde denunció que mi mandante, diciendo que se llevó a su hija por la fuerza, cuando se separó de ella, lo cual es falso, porque hacia ya, algún tiempo que mi representado se había separado de ella, la niña quedó a su cuidado pues era lactante. Por la actuación del citado organismo, se les ordenó a mi representado y a su progenitora devolver a la niña a la madre, el cual se cumplió…Apenas un mes después, específicamente el 31 de octubre de 2002, la ciudadana ANA VICTORIA GARCIA CEGARRA, se presentó nuevamente ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Municipio Bolívar, para hacer entrega voluntaria de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA) … se fue a vivir a Guarenas…volviendo al estado Trujillo…se presentó ante la Fiscalía de Familia, donde manifestó que mi representado y su progenitora, no dejan que se llevará a la niña, a Guarenas…porque el padre y la abuela paterna la amenazaron…Transcurrido algún tiempo y debido a su inestabilidad económica, carencia de vivienda, y imposibilidad de cuidar a la niña…fueron las causas para que nuevamente la ciudadana ANA VICTORIA GARCIA CEGARRA, se presentará…en la vivienda de mi representado dejando a la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA) …”
Con la demanda acompañó copia simple de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA). Igualmente consignó poder especial otorgado a la abogada SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo.
En fecha 17 de noviembre de 2006, se admitió por ante este tribunal la demanda de custodia, y se libró boleta de citación a la ciudadana ANA VICTORIA GARCIA CEGARRA, comisionando al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Igualmente se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de febrero de 2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, quien se pronunció en fecha 27 de febrero de 2007.
En fecha 19 de septiembre de 2007, se recibió oficio de comisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estadio Miranda Extensión Barlovento, donde informan que no se pudo llevar a cabo la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de octubre el tribunal, dicto auto acordando oficiar al Jefe Regional del Consejo Nacional Electoral y Director Regional de la Onidex, a fin de que informen la dirección o el último domicilio de la demandada.
Al folio 51, corre inserto oficio emitido por la ONIDEX Valera del Estado Trujillo, informando el domicilio de la ciudadana ANA VICTORIA GARCIA.
Al folio 43, corre inserto auto donde se acordó citación de la referida ciudadana.
A los folios 64 al 66, corre inserto comisión de citación por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 69, corre inserto auto donde se acordó citación por cartel de la parte demandada.
Al folio 73, corre inserto auto donde se le designó nombrar defensor ad-litem a la parte demandada, quien se juramento en fecha 08 de enero de 2009.
A los folios 88 y 89, corre inserto escrito de contestación promovido por la defensora ad-litem.
Al folio 91, se acordó informe integral en el hogar del ciudadano JULIO JOSE CARDOZO CABRERA, y se acordó oír la opinión de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
A los folios 92 al 94, corre inserto escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Al folio 96, se dicto auto de admisión de pruebas de la parte demandante.
Al folio 101, corre inserto opinión de la niña antes mencionada quien expuso lo siguiente: “…Que es su deseo seguir viviendo con su mamá Delia Rosa Cabrera y su papá Julio José Cardozo…”
Al folio 106, corre inserto auto de avocamiento de la Juez Provisoria MARYELING LISBETH CANTOR ARIAS, donde se acordó notificación de las partes.
De de los folios 113 al 118 se evidencia informe integral del ciudadano JULIO JOSE CARDOZO CABRERA, así como de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
Hasta aquí el historial sintetizado de los actos y actas del proceso.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda consignó los siguientes documentos:
1. Copias simple de la partida de nacimientos de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), con la que se demuestra efectivamente la existencia de la niña y su filiación, documento éste de carácter público que goza del efecto erga ommes de los mismos, el cual no fue tachado por la parte oponente, de allí que se valore conforme a la regla de valoración prevista en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
DE LOS INFORMES PRACTICADOS
POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO
En el auto de admisión de la demanda este Tribunal ordenó los informes sociales y evaluaciones psicológicas de la partes involucradas en el proceso, arrojando dichos exámenes los siguientes resultados:
1. Examen psicologico del ciudadano JULIO JOSE CARDOZO CABRERA; arrojó la siguiente conclusión: “…posee nivel intelectual muy bajo, apenas funcional, dada esta condición se aprecia ínfima conexión o intereses afectivo y moral hacia su hija, esa la abuela paterna quien esta instaurada psicológicamente en la niña María del Carmen, como figura de autoridad y crianza.
De la niña María del Carmen, puede decirse que presenta rasgos de timidez, función e inestabilidad emocional, producto de las condiciones del núcleo familiar y la ausencia de la madre, además presenta intensas necesidades de afecto y amor por parte de su padre.
De acuerdo a las experticias se concluye que dadas las circunstancias de abandono por parte de la progenitora de la niña María del Carmen Cardozo Cabrera, su progenitor asume la protección material de su hija, sin embargo, los cuidados diarios están bajo la responsabilidad de la abuela paterna, ciudadana Delia Rosa Cabrera, que asume la protección afectiva y moral de su nieta…”
2. Examen Social de concluye: “…En la entrevista realizada al progenitor de la niña, refiere que su hija María del Carmen Cardozo, esta bajo su protección motivado a que su progenitora la dejó bajo sus cuidados, refiere que cuentan con el apoyo de su mamá, ciudadana Delia Rosa Cabrera. La niña presentaba cuadro de desnutrición, razón por la cual el Consejo de Protección le aplicó medida de protección… La vivienda se localiza en el Sector “La Barrillera” de Arguello, Sabana Grande, Carretera Panamericana, cada nro. 90, Municipio Bolívar. La vivienda es propiedad de la abuela paterna de la niña. Construida de bloque, paredes semi-frisadas, techo de asbesto, piso de cemento, consta de sala, comedor, cocina, dos habitaciones, un baño, cuenta con servicios básicos de luz, agua y teléfono. Los servicios de salud y educación están accesibles a la vivienda. Se aprecio orden e higiene. …”.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La acción incoada pretende se declare con lugar la custodia a favor del padre JULIO JOSE CARDOZO CABRERA, de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), como atributo de la patria potestad ejercida por ambos progenitores sobre su hija, en consecuencia, la acción incoada se refiere a una institución familiar, reconociendo el Constituyente de 1999, la enorme importancia de la familia en la sociedad, independientemente de su naturaleza o constitución, pues, antes de atender a la forma en que se constituye esa familia, vale decir, matrimonial, extra matrimonial, entre otras, la protección constitucional y legal atiende a las relaciones familiares y, por ello, se reconocen diversas constituciones, formas o tipos de familia cuando el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…”.
De esta manera, se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, reconociendo el Texto Fundamental la equidad de género y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, el constituyente reconoció el principio de coparentalidad al disponer en su artículo 76, aparte único, ibídem:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos…..”
Y, en su artículo 78 establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales…El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.
Así, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos ha considerado, que niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derechos, de esta forma, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidos a materializar la existencia de ese espacio fundamental incluso, fija la regla general que debe regir las relaciones familiares, norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y de los integrantes de dicho grupo, reconociendo que niños, niñas y adolescentes tienen derecho a crecer, ser cuidados, formados, educados y mantenidos en el seno de su familia de origen y solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionalísimos previstos en el ordenamiento jurídico.
En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes. Sin embargo, de nada valdría el reconocimiento de aquellos como sujetos plenos de derechos, si no se les dota de mecanismos adecuados para la salvaguarda y efectivo ejercicio de dichos derechos, ni aparece útil imponer deberes a los padres para que brinden dicha protección, si tampoco cuentan con los mecanismos adecuadas para materializar esa defensa y para dirimir las controversias que, entre los padres, surjan con relación al ejercicio de la patria potestad, más concretamente, con relación al ejercicio de los contenidos de la custodia, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente, cuando se trata del lugar de residencia de los hijos comunes y su modificación, ha previsto el legislador la acción por modificación de guarda, es decir, en relación a la modificación de uno de sus contenidos, cuando en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la padre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”
No obstante, la atribución de la custodia a uno de los dos progenitores en modo alguno significa que la madre o el padre conviviente por tener atribuido el ejercicio de la custodia sobre sus hijos, decida arbitraria o unilateralmente sobre todos los aspectos o contenidos de la responsabilidad de crianza, porque ambos padres, aún viviendo separados, surgen como protagonistas en la crianza, cuido y formación de los hijos, no solo porque su responsabilidad deviene de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora Georgina Morales, cuya ponencia sobre las instituciones familiares es acogida en el texto de María Gracia Morais, “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), “la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial”.
Tales deberes y facultades no se atribuyen exclusivamente a uno de los progenitores, sino que les competen y se atribuyen a ambos padres y, por consiguiente, cuando la madre o el padre que no ejerce la custodia sobre los hijos pretende se prive al otro progenitor en su ejercicio y se le atribuya al otro, sin que exista acuerdo entre los padres, debe decidir la juzgadora en consideración a lo que imponga el interés superior del niño, quien, para más, debe ser oído en el proceso.
En este orden de ideas y con vista a la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO JOSE CARDOZO CABRERA, ha quedado probado que la niña antes identificada, se encuentran bajo la custodia de su padre, tal como quedó probado en los autos del presente expediente.
Adicionalmente, al ser oída la opinión de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), por la jueza, tal como consta en el folio 101 opinó:
“…Que es su deseo seguir viviendo con su mamá Delia Rosa Cabrera y su papá Julio José Cardozo…”
En tal sentido, esta juzgadora esta obligada a decidir con vista a la evidente necesidad y utilidad, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos padres tienen iguales deberes y facultades en el cuidado, formación, educación, manutención y crianza de su hija y vistos los alegatos de las partes y el acervo probatorio evacuado, ha quedado probada plenamente las perfectas condiciones para que el padre que ha ejercido la custodia sobre sus hija, existiendo relación entre los fundamentos de hecho y derecho invocados por la parte actora.
La institución de la Patria Potestad consagrada en los artículos 347 al 357 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; al respecto expresa que:
Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, vale decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de CUSTODIA intentada por el ciudadano: JULIO JOSE CARDOZO CABRERA, en representación de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), en contra de la ciudadana ANA VICTORIA GARCIA CEGARRA, titular de la cedula de identidad N° 19.644.719.
SEGUNDO: Se acuerda la CUSTODIA de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), a su progenitor, el ciudadano JULIO JOSE CARDOZO CABRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.604.248.
TERCERO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02
ABG .MAYERLING LISBETH CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO (T)
ABOG. JORGE LEON A.
Siendo las 3:00 pm se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO (T)
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS.
MCA/JELA/rosa
Exp.Nro. 05151
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