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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 
 
 
 TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
 199°   y   150°
 
 Su Juez Natural, abogada MAYERLING LISBETH CANTOR ARIAS, quien la suscribe, y el secretario JORGE LEON ALBURJAS, quien lo refrenda.
 Expediente: Nro. 05930
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
 SOLICITANTES: JEHAN CARLOS PEREZ PEREZ y YESENIA NATHALY VASQUEZ CAÑIZALEZ,  venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.941.264 y 13.207.696.
 
 D E   L O S   A B O G A D O S
 
 DE LOS  SOLICITANTES: MAGALY PARGAS y YESENIA VASQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.415 y 131.892.
 
 SINTESIS PROCESAL
 
 Se recibe por distribución en fecha 06 de abril de 2009, bajo el Nro. 697, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Pampanito del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 21 de septiembre  de dos mil (2.000) (sic), fijando su residencia conyugal en el Sector Santo Domingo, del Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
 
 Pero es el caso, que han transcurrido mas  de cinco (05) años desde que se separaron de hecho sin que exista entre ellos  ninguna relación  de vínculo marital,  en  consecuencia  solicitan  de  este  Juzgador  decrete   la   disolución  del vinculo
 matrimonial que les une. De esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
 
 En auto de fecha 15 de abril de 2009, se le da entrada, se admite el presente procedimiento y se forma el expediente; ordenándose la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
 
 En fecha 22 de junio de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada,  librada a la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
 
 En fecha 06 de julio de 2009, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
 
 ÚNICA:
 El Tribunal  para decidir, Observa:
 Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
 Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
 
 Tercero: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad  será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia del hijo,  será ejercida por la madre: YESENIA NATHALY VASQUEZ CAÑIZALEZ,  en el lugar donde un fije su residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar será amplio, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo considere conveniente,  siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso.
 Se establece  como Obligación de Manutención para el padre ciudadano: JEHAN CARLOS PEREZ PEREZ, aportara una cantidad de  CUATROCIENTOS  BOLIVARES (Bs. 400,oo), mensuales, y adicionalmente en el mes de agosto y diciembre el padre aportará el doble de ésta cantidad.
 Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A  del Código Civil. Así se Declara.-
 
 DECISIÓN
 
 Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO  EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: JEHAN CARLOS PEREZ PEREZ y YESENIA NATHALY VASQUEZ CAÑIZALEZ,  venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.941.264 y 13.207.696, por ante la Prefectura de la Parroquia Pampanito del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 21 de septiembre  de dos mil (2.000), bajo el acta No. 12. Así se decide.
 De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad  será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia del hijo,  será ejercida por la madre: YESENIA NATHALY VASQUEZ CAÑIZALEZ,  en el lugar donde un fije su residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar será amplio, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo considere conveniente,  siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso.
 Se establece  como Obligación de Manutención para el padre ciudadano: JEHAN CARLOS PEREZ PEREZ, aportara una cantidad de  CUATROCIENTOS  BOLIVARES (Bs. 400,oo), mensuales, y adicionalmente en el mes de agosto y diciembre el padre aportará el doble de ésta cantidad.
 
 De conformidad a lo dispuesto en los Artículos; 506 y  507  del  Código Civil,  se ordena  librar sendas copias certificadas de la presente decisión, al Jefe de Registro Civil del Municipio Pampanito del Estado Trujillo  y al Registrador Principal de éste Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes julio de dos mil nueve (2009).- Años 199º.de la Independencia y 150º de la Federación.-
 
 La Jueza Provisoria
 
 Abog. Mayerling Lisbeth Cantor Arias                    El Secretario
 
 Abg. Jorge León Alburjas
 MLCA/JELA/rosa
 
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