REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199º Y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: Fiscal Octava del Ministerio Público, Abogada MARLENE CABEZAS, en nombre y representación de los adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopnna)
Demandado: MARCOS ANTONIO PACHECO, titular de cédula de identidad N° 10.397.474
Motivo: Incumplimiento de la Obligación de manutención.
Exp. N° 2922-2

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la representante del Ministerio Público Abogada MARLENE CABEZAS, en nombre y representación de los adolescentes ((se omite su nombre por disposición de la lopnna), donde demandó por incumplimiento de obligación de manutención al ciudadano MARCOS ANTONIO PACHECO, alegando lo siguiente:

“…En fecha 09 de junio del 2008, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente … homologo convenimiento de obligación de manutención, donde el ciudadano MARCOS ANTONIO PACHECO, … estableció la cantidad de bolívares doscientos cincuenta (Bs. 250,,00) mensual a favor de los prenombrados hijos que entregara contra recibo a la madre… pero es el caso que el ciudadano: MARCOS ANTONIO PACHECO, ha incumplido con dicho convenimiento y hasta la presente fecha y sin causa justificada que lo amerite, no ha cancelado la obligación de manutención correspondiente desde el mes de enero del 2009 hasta abril del 2009, razón de bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO/CERO (Bs. 250,00) mensual, …”


Con la demanda acompaño copia simple de la sentencia de homologación de obligación de manutención fijada por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2008.
En fecha 26 de mayo de 2009, de admitió la demanda y se libró boleta de citación al demandado de autos.
Corre inserto a los folios 15 al 21 resultas de citación la misma se logró de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día señalado para lleva a cabo el acto conciliatorio el mismo no se logró por la no comparecencia de las partes.
La fecha señalada para la contestación de la demándale demandado de autos no contesto.

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante acompañó con la demanda los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la sentencia de homologaron de obligación de manutención dictada por este Tribunal en fecha 09-07-2008, donde quedó demostrado que la obligación de manutención fue fijada.
2.- Evidencia esta juzgadora a los folios 04, 05 del expediente copias certificadas de las partidas de nacimientos de los adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopnna), donde quedó demostrado la relación paterno filial de los adolescentes arriba mencionados con el demandado de autos, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículo 1357 y 1360 del Código Civil y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Parte demandada: Habiéndose dado por citado, no contestó la demanda ni promovió pruebas, en consecuencia quedó confeso a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa esta juzgadora a los folios 09 al 10 sentencia donde se fijó la obligación de manutención, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por cuanto quedó demostrado que existe una obligación de manutención prefijada.
La parte demandada tenía la carga de probar el haber cancelado la obligación demandada, no probando absolutamente nada, incurriendo en confección ficta, pues tampoco procedió a contestar la demanda, ni promovió pruebas.
Por las razones antes expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los derechos del Niño; en sus artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por medio de la presente sentencia establece:

DISPOSITIVA

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda de incumplimiento de la obligación de manutención, por parte del ciudadano MARCOS ANTONIO PACHECO, a favor de los adolescentes, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y se obliga a que cancele lo adeudado, desde enero de 2009 hasta junio de 2009, la cual asciende a la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), más los intereses calculados al 12% anual, equivalente a la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES, (Bs. 180,00), para un total de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.680,00) de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve.-

LA JUEZA UNIPERSORAL NRO. 02

ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 1:30 pm. Se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

MLCA/JELA/iraida/exp. 2922-2