SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 20 de Julio de 2009.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: LUIS ALFREDO SEQUERA BASTIDAS y DAYANA MARISOL GONZALEZ PORTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
16.653.012 y V-17.598.114
PROCEDENCIA: Defensoria de los Niños, Niñas y Adolescente “Monseñor Humberto Contreras”.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Expediente N° 3694-2

SÍNTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que la niña: : (Se omite sus nombre según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes “LOPNNA”) de 01 años de edad, para quien se estableció por sus padres la Obligación de Manutención Y Régimen de Convivencia Familiar, es hija del ciudadano: LUIS ALFREDO SEQUERA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.653.012, domiciliado en la urbanización El Trapiche, casa N° 02, avenida Mendoza, calle 22, entre avenida 5 y 6, Las Acacias, quinta Delia, Municipio Valera del Estado Trujillo, quien está obligado para con el, de conformidad con los artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar por ante la : Defensoria de los Niños, Niñas y Adolescente ”Monseñor Humberto Contreras” habida cuenta de que el padre convino en fecha: 11-12-2.008, en aportarle la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,oo) quincenal, a partir del 15- 01-09, que se hará a través de deposito del Banco Industrial, así mismo se compromete en cubrir los gastos de medicina, vestido, educación y demás gastos que pueda presentarse y los cuales serán compartidos, presente ante la sede de la defensoria antes mencionada, la madre de la niña la ciudadana: DAYANA MARISOL GONZALEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.598.114, manifestó estar de acuerdo con lo antes mencionado, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda tal como levantaron el acta en la referida defensoria los progenitores de la niña, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 y 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa:
Artículo 375
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 385

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de este acuerdo no son contrarios a los intereses del niño que nos ocupa.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado ante la Defensoria de los Niños, Niñas y Adolescente ”Monseñor Humberto Contreras, fecha: 11-12-2.008, entre los ciudadanos: LUIS ALFREDO SEQUERA BASTIDAS y DAYANA MARISOL GONZALEZ PORTILLO, en aportarle la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,oo) quincenal, a partir del 15- 01-09, que se hará a través de deposito del Banco Industrial, así mismo se compromete en cubrir los gastos de medicina, vestido, educación y demás gastos que pueda presentarse y los cuales serán compartidos, presente ante la sede de la defensora antes mencionada, la madre de la niña la ciudadana: DAYANA MARISOL GONZALEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.598.114, manifestó estar de acuerdo con lo antes mencionado, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda tal como levantaron el acta en la referida defensoria los progenitores de la niña.

SEGUNDO: Entréguese copias Certificadas a las Partes involucrada en el presente Expediente.

TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.


La Juez Provisoria, El Secretario,

Abg. Mayerling L. Cantor Arias Abg. Jorge Enrique León A.


En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 11:20 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.


El Secretario,

Abg. Jorge Enrique León A


MLCA/JELA/ejm
Exp. N° 3694