REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO Nro.02
199° Y 150°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: NIDIA JOSEFINA TORRES de ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° 5.790.291, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
Asistida por: OMAR DANILO CALDERON, Defensor Público de Protección del Niño, Niña y adolescente.
Demandado: LUIS RAMON PARADA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 5.353.059.-
Motivo: Fijación de Obligación de manutención.
Exp. N° 05886
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana NIDIA JOSEFINA TORRES de ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° 5.790.291, actuando en nombre y representación de su hijo, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), contra el ciudadano LUIS RAMON PARADA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 5.353.059, alegando lo siguiente:
“…A finales del mes de diciembre de 2006, surgieron problemas serios entre nosotros, los cuales desencadenaron en la ruptura de nuestra relación y desde esa fecha hasta el día de hoy, este ciudadano se ha negado ha cumplir con la obligación de manutención que de acuerdo a la ley tiene frente a nuestro hijo (se omite su nombre por disposición de la lopnna)… razón por la cual es que acudo ante su competente autoridad... para demandar formalmente pro obligación de manutención a tantas veces mencionado padre de mis hijos LUIS RAMON PARADA DIAZ, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por el tribunal a su cargo, en suministrarle una obligación de manutención para nuestro hijo… la cual estimo en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00)…”
Con la demanda acompaño partida de nacimiento del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y constancia de residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá, del Estado Trujillo.
En fecha 19 de marzo de 2009, se admitió la demanda y se libró boleta de citación al demandado de autos, se solicitó la constancia de ingresos del mismo.
En fecha 02 de abril de 2009, el demandado de autos fue citado personalmente y la boleta se agrego en autos en fecha 03 de abril de 2009.
En fecha 14 de abril de 2009, oportunidad en la que tenía que efectuarse la audiencia conciliatoria, no acudió la parte demandada, no lográndose la misma.
El día señalado para la contestación de la demanda el demandado de autos negó y contradijo la pretensión de la demandante, y realizó un ofrecimiento por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00).
El 15 de abril de 2009, se recibió la respuesta a la petición de ingresos del demandado, estableciendo que devenga un salario de Bs. 1.138,03 mensual.
Se evidencia a folio 21 y su vuelto escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Al folio 27 el tribunal dicto auto de admisión de pruebas presentado por la parte demandada. .
Al folio 36 se evidencia oficio enviado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Trujillo, donde se evidencia el sueldo de la parte actora el cual asciende a la cantidad de ochocientos ochenta y seis, con sesenta céntimos (Bs. 886,60).
En fecha 21 de mayo de 2009, el Tribunal se avoco al conocimiento la causa y se libró boleta de notificación a las partes.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.
DE LAS PRUEBAS
Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.
Parte demandante: Con la demanda acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia simple del acta de nacimiento del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna). Con tal instrumento se demuestra la relación paterno filial del demandado para con el niño arriba mencionado. Tal instrumento recibe la valoración del instrumento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Constancia de residencia emitida por la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Estado Trujillo, donde se evidencia la residencia de la demandante de autos, con tal documento logró probar su residencia, esta juzgadora le concede valor probatorio por cuanto se evidencia la competencia del tribunal para conocer de la causa en relación al territorio.
Parte demandada: Promovió los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la partida de nacimiento del su otro hijo LUIS ENRIQUE PARADA, con la misma demuestra que tiene otro hijo mayor de edad.
2.- Constancia de estudios de PARADA PIÑA LUIS ENRIQUE, emitido por la Unidad Educativa ANDRES LOMELLI ROSARIO” donde se evidencia que el mismo cursa estudios. Esta juzgadora le concede valor probatorio.
3.- Recibo expedido por la ciudadana ISBELL MATHEUS, inserta al folio 26, esta juzgadora lo desecha a los fines del proceso por cuanto el mismo fue emitido por terceras personas ajenas al proceso y no fue ratificado mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta juzgadora a los folios 19 y 36 sueldos de las partes donde se evidencia la capacidad económica de ambos, requisito indispensable para que esta juzgadora determine el monto de la obligación de manutención.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En este estado, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio positivizó y consagró en un instrumento legal Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos: Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.
Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para su hijo, en este caso del padre de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para su hija, y así se decide.
Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada A).- La relación paterno filial entre el accionado y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención. B).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo en al Gobernación del Estado Trujillo, como funcionario policial, para cumplir efectivamente, si bien no con toda la suma solicitada, pero si con una cantidad razonable para su hijo y; C).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de manutención, es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana NIDIA JOSEFINA TORRES de ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° 5.790.290, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite su nombre por disposición de la lopnna), contra el ciudadano LUIS RAMON PARADA DIAZ titular de la cédula de identidad N° 5.353.059.
Por las razones antes expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los derechos del Niño; en sus artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
DISPOSITIVA
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de fijación de obligación de manutención, instaurada por la ciudadana NIDIA JOSEFINA TORRES de ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° 5.790.291, actuando en nombre y representación de su hijo RAYMUNDO JOSE PARADA TORRES, contra el ciudadano LUIS RAMON PARADA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 14.780.944, y se FIJA la obligación de manutención que debe pasar este ciudadano, a su hijo, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), a la cantidad de dinero equivalente al 39,81% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) , mensuales más un (01) mes adicional a la cantidad fijada de la obligación de manutención en el mes de Agosto por concepto de gasto de útiles escolares, más dos (2) meses del monto de la obligación de manutención, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido. Las cantidades aquí fijadas deberán ser remitidas a la sede de este Tribunal mediante cheque de gerencia. Ofíciese al ente retenedor.
SEGUNDO: Se deja constancia de que el presente fallo se dicta dentro del lapso legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve.-
LA JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02
ABOG. MAYERLING L. CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON A.
En esta misma fecha siendo las 2:00 pm. Se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO
MLCA/JELA/iraida
Exp.05886
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