SALA DE JUICIO, N° 2

Trujillo, 22 de Julio de 2.009.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: YELITZA DEL CARMEN TERÁN OLIVARES Y JOSÉ ISAIAS BRICEÑO MONTERO, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.541.968 y V-12.045.547, respectivamente.

ASISTIDOS POR: MIRIAM VILORIA VILLAMIZAR, Defensora de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valera del Estado Trujillo

MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Expediente Nº 3701-2

SINTESIS.
De la solicitud se desprende de los niños y adolescentes: (Se omiten sus nombres según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), para quienes se estableció por sus padres la Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar, son hijos del ciudadano: JOSÉ ISAIAS BRICEÑO MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.045.547, domiciliado en Calle 12 entre avenidas 3 y 4, Valera, Estado Trujillo, quien está obligado para con ellos, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Defensoria de los Niños, Niñas y Adolescentes “Mons. José Humberto Contreras” del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 11-09-2.008, en donde el padre de los niños y adolescentes, se compromete en aportar en interés de sus hijos lo siguiente:
La cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150) mensual, que serán entregados por talonario a partir de la fecha 30/09/08, igualmente establecieron de mutuo acuerdo Régimen de Convivencia Familiar “ABIERTO”, así mismo compartirán días feriados, festividades navideñas y vacaciones escolares, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado por ante la Defensoria de los Niños, Niñas y Adolescentes “Mons. José Humberto Contreras” del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 11-09-2.008, entre los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN TERÁN OLIVARES Y JOSÉ ISAIAS BRICEÑO MONTERO, en donde el padre de los niños y adolescentes, se compromete en aportar en interés de sus hijos lo siguiente:
La cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150) mensual, que serán entregados por talonario a partir de la fecha 30/09/08, igualmente establecieron de mutuo acuerdo Régimen de Convivencia Familiar “ABIERTO”, así mismo compartirán días feriados, festividades navideñas y vacaciones escolares.

SEGUNDO: Entréguese copias Certificadas a las Partes involucrada en el presente Expediente.

TERCERO: Entréguese copias certificada de esta decisión a las partes involucradas en la presente causa.

Provéase y ofíciese lo conducente.



La Jueza Provisoria, El Secretario Titular,

Abog. Mayerling L. Cantor Arias Abg. Jorge E. León Alburjas






MLCA/JELA/nmvb.-
Ex p. N° 3701-2