SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 27 de Julio de 2009.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: CALDERAS QUINTERO JESUS ENRIQUE y BRICEÑO ARAUJO CARMEN VIOLETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.907.114 Y 10.912.824.

ABOGADO ASISTENTE: MARLENE CABEZAS. FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TRUJILLO.-

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE N° 3704-2
SÍNTESIS.

Vista la anterior solicitud de homologación de obligación de manutención y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 LOPNA) para quien se estableció por su padre la obligación de manutención, es hijo del ciudadano CALDERAS QUINTERO JESUS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.907.114, domiciliado en EL Barrio El Milagro, calle 8, vereda 04, Municipio Valera del Estado Trujillo, quien está obligado para con él, de conformidad con los artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, habida cuenta de que el padre convino en fecha: 10/07/2009, en aportarle la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) MENSUALES, que estará entregando a la madre de su hijo contra recibos, Así mismo los gastos de medicina, vestuario, educación y los demás gastos que puedan presentarse serán compartidos condiciones estas aceptadas por la progenitora del adolescente ciudadana: BRICEÑO ARAUJO CARMEN VIOLETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.912.824, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.


De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de los niños que nos ocupan.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 10/07/2009, entre los ciudadanos: CALDERAS QUINTERO JESUS ENRIQUE y BRICEÑO ARAUJO CARMEN VIOLETA ya identificados, en donde el padre aportará la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) MENSUALES, que estará entregando a la madre de su hijo contra recibos, Así mismo los gastos de medicina, vestuario, educación y los demás gastos que puedan presentarse serán compartidos condiciones estas aceptadas por la progenitora del adolescente ciudadana: BRICEÑO ARAUJO CARMEN VIOLETA.

SEGUNDO: Entregar copia certificada de la decisión a Los ciudadanos CALDERAS QUINTERO JESUS ENRIQUE y BRICEÑO ARAUJO CARMEN VIOLETA.

TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.


La Juez Provisoria, El Secretario,

Abg. Mayerling Cantor Arias Abg. Jorge León A.



En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 9:30 am., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.


El Secretario,
Abg. Jorge Enrique León A

MCA/mtb.-
Exp. Nº 3704-2