REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02.
199º y 150º.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: NORMA MARGARITA VASQUEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.400.053, domiciliada en la Calle Principal Casa s/n, Sector el Molino, La Mata, Escuque, Estado Trujillo, en nombre y representación de su hijo (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada: MARIANELA C. BASTIDAS B, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 66.686.
DEMANDADOS: Herederos conocidos y desconocidos del ciudadano HORACIO CAÑIZALEZ, ciudadanas: NELIA ROSA CAÑIZALEZ Y ELSY DEL CARMEN CAÑIZALEZ, venezolanas, mayores de edad,
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: el abogado en ejercicio, ALIRIO ESTRADA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 84.861 y la Defensora Pública del Niño y del Adolescente Nro. 01.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Exp.: N° 05476
SÍNTESIS PROCESAL:
En fecha 24 de octubre de 2007, se admitió demanda formulada por la ciudadana: NORMA MARGARITA VASQUEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.100.053, domiciliada en calle Principal casa sin numero, sector el Molino, La Mata, Escuque, Estado Trujillo, en contra de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS, del extinto HORACIO CAÑIZALEZ, quien en vida se titular bajo el número de cédula 2.627.686, manifestando que de forma estable, pública y notoria, durante once (11) años, según carta de convivencia, de la Prefectura de la Parroquia Santa Rita, Municipio Escuque, del Estado Trujillo de fecha 16 de mayo de 2007, firmada en vida con mi concubino, y según constancia de Concubinato, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Santa Rita, Municipio Escuque, Estado Trujillo de fecha 22 de junio de 2007, mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano: HORACIO CAÑIZALEZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 2.627.6856, y que de esa unión concubinaria procrearon un hijo de nombre (se omite su nombre por disposición de la lopnna), quien actualmente cuenta con once (11) años. Manifiesta la actora que durante ese período el ciudadano HORACIO CAÑIZALEZ, y ella se trataron como marido y mujer y mujer en forma pública, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, y solicita que se declare que ella fue concubina por más de 11 años del referido ciudadano. En el mismo auto de admisión se libraron las citaciones respectivas, un edicto a los herederos desconocidos del fallecido ciudadano HORACIO CAÑIZALEZ, y notificación a la representante del Ministerio Público.
Con la demanda consignó una serie de documentos que serán valorados en el capítulo destinado a los medios probatorios.
El 21 de enero de 2008, fue consignado el edicto de citación de los herederos desconocidos del ciudadano HORACIO CAÑIZALEZ.
El 11 de febrero de 2008, fue consignado edicto de citación de los herederos desconocidos del ciudadano HORACIO CAÑIZALEZ.
El 24 de marzo de 2008, fue consignado el edicto de citación de los herederos desconocidos del ciudadano HORACIO CAÑIZALEZ.
En fecha 08 de abril de 2008, fue consignado el edicto de citación de los herederos desconocidos del ciudadano HORACIO CAÑIZALEZ.
En fecha 28-04-2008, la Fiscal Octava del Ministerio Público se dio por notificado del procedimiento.
Al folio 83 cursa auto mediante el cual se le nombra defensor ad-litem a los herederos desconocidos del ciudadano HORACIO CAÑIZALEZ.
Al folio 86, se haya inserta la boleta de citación del defensora ad-litem designada.
En fecha 01 de junio de 2008, la defensor ad-litem acepto el cargo y prestó el juramento de ley.
Se evidencia a los folios 94 y su vuelto contestación de la demanda por la abogada Mirla Santiago, defensor ad-litem de los herederos desconocidos del extinto HORACIO CAÑIZALEZ, donde solicita se reponga la causa al estado de admitir la demanda por cuanto no fueron citadas las hijas matrimoniales del extinto HORACIO CANIZALEZ, ciudadanas: NELIA ROSA CAÑIZALEZ DELGADO Y ELSI DEL CARMEN CAÑIZALEZ.
En fecha 08 de octubre de 2008, este Tribunal admite nuevamente la demanda, librando boleta de notificación fiscal y edicto a las personas quien pueda tener interés directo en el juicio en cuestión y a los herederos desconocidos de extinto HORACIO CAÑIZALEZ.
Corre inserto al folio 102 diligencia suscrita por la parte actora donde consigna edicto publicado en el diario el Tiempo de fecha 15 de enero de 2009.
Al folio 106 el Tribunal dicta auto acordando librar boletas de citación a las herederas del extinto HORACIO CAÑIZALEZ, ciudadanas NELIA ROSA CAÑIZALEZ DELGADO Y ELSI DEL CARMEN CAÑIZALEZ DELGADO.
De los folios 111 al 124 se haya insertos los resultados de las citaciones de las demandadas, ciudadanas NELIA ROSA CAÑIZALEZ DELGADO Y ELSI DEL CARMEN CAÑIZALEZ DELGADO, lográndose la citación personal.
En fecha 20-04-2009, se dio por notificada la Representante Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de abril de 2009, el tribunal fija audiencia para la evacuación de las pruebas.
Al folio 128 consta diligencia suscrita por las ciudadanas NELIA ROSA CAÑIZALEZ y ELSI DEL CARMEN CAÑIZALEZ, donde expresan lo siguiente:
“… Pido con el debido respeto a este Tribunal declare como concubina, de nuestro legitimo padre, a la ciudadana Norma Margarita Vásquez Linares, suficientemente identificada en la presente causa, ya que la ciudadana Norma Margarita Vázquez Linares era la concubina de nuestro padre, y así la reconocemos como tal, por tal razón pedimos a este Tribunal deje sin efecto la audiencia fijada y que cursa en el folio 26, y dicte sentencia en la presente causa…”
En fecha 22 de mayo de 2009, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y se libra boleta de notificación a las partes.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.
DE LAS PRUEBAS:
Pruebas de la parte demandante: Con la demanda acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia simple del acta de defunción de HORACIO CAÑIZALEZ, cursante al folio 05. Con dicho instrumento se probó la defunción del referido ciudadano, recibiendo la valoración del documento público.
2.- Copia simple de la constancia de convivencia emitida ante el Prefecto Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Escuque del Estado Trujillo, donde deja constancia que la ciudadana NORMA MARGARITA VASQUEZ LINARES, convivía junto con el ciudadano HORACIO CAÑIZALEZ, desde hace once (11) años y que de la unión han procrearon un hijo de nombre: (se omite su nombre por disposición de la lopnna). Con tal declaración se valora como un indicio de veracidad de su manifestación.
3.- Copia simple de la constancia emitida ante el Prefecto Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Escuque del Estado Trujillo, mediante la cual dos testigos afirman que los ciudadanos NORMA MARGARITA VASQUEZ LINARES y HORACIO CAÑIZALEZ, eran concubinos, tal declaración se valora como un indicio de veracidad de su manifestación.
4.- Copia simple de la partida de nacimiento del niño VICTOR ALONSO, inserta al folio 08, con tal instrumento se probó en primer término la existencia del hijo del ciudadano HORACIO CAÑIZALEZ, con la ciudadana NORMA MARGARITA VASQUEZ LINARES, para cuya concepción, por una simple máxima de experiencia ha tenido que existir una unión estable, pues su nacimiento data desde 1997. Tales instrumentos son de carácter público, oponibles a las partes y terceros, los cuales al no haber sido tachados de falsos, reciben la valoración del 1359 y 1360 del Código Civil.
5.- Del instrumento inserto al folio 09 es instrumento privado para cuya valoración positiva requería ser ratificado por su otorgante, por lo cual se desechan a los fines del proceso.
6.- Copia simple de justificativo de testigos evacuado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, cursante del folio 10 al 24. Las testigos MARIA ISABEL VALENZUELA, MARIA EUGENIA PIMENTEL BARRETO Y AURA RAMIREZ RONDON, dichas testigos al interrogadas fueron contestes en los hechos sobre los cuales declararon, en razón de lo cual se valoran sus testimonios como un indicio de la existencia de la unión concubinaria entre la parte actora y el ciudadano HORACIO CAÑIZALEZ.
7.- Copia simple del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el cual el ciudadano HUGO ENRIQUE DIAZ VILORIA, da en venta pura y simple al ciudadano HORACIO CAÑIZALEZ, un lote de terreno. Tal documento recibe la valoración del instrumento público, en atención a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, más no resulta pertinente para el caso ventilado en razón de que el tribunal solo está conociendo de una petición de declaración de unión concubinaria y no de la partición de los bienes de una eventual comunidad.
8.- copia simple de contrato de arrendamiento expedido por la Alcaldía del Municipio Valera, al extinto HORACIO CAÑIZALEZ, con tal documento quedó comprobado la existencia del mismo y recibe la valoración del documento anterior.
9.- Titulo de propiedad de vehiculo automotor, dicho documento no resulta pertinente para el caso ventilado en razón de que el tribunal solo está conociendo de un petición de declaración de unión concubinaria y no de la partición de los bienes de una eventual comunidad.
10.- Copia de oficio emitido por el Banco Provincial donde se evidencia que el extinto HORACIO CAÑIZALEZ, mantenía una cuenta con esa institución bancaria, dicho documento recibe la valoración del numeral anterior.
11.- Copia simple de la sentencia de divorcio del ciudadano HORACIO CAÑIZALEZ, donde quedó demostrado que era de estado civil divorciado, esta juzgadora le concede valor probatorio por ser un documento de público.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se presume la existencia de la unión concubinaria, cuando se demuestra la existencia de la unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, siempre que ellos no están casados con otras personas. Las uniones estables de hecho encuentran su máximo fundamento legal en el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Tal artículo fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, estableciendo su alcance. Al acudir a la ley que lo desarrolla, nos ubicamos en el contenido del artículo 767 del Código Civil, el cual expresa:
Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
En el presente caso, no cabe duda de que entre los ciudadanos NORMA MARGARITA VASQUEZ LINARES Y HORACIO CAÑIZALEZ, existió una unión estable de hecho, durante la cual engendraron un (01) hijo, para lo cual obviamente no basta la simple copulación pues se supone que existe afecto marital durante toda la relación, en razón de lo cual el tribunal reconoce la existencia de tal unión. Es por ello que, habiendo demostrado la convivencia de la actora con el fallecido ciudadano: HORACIO CAÑIZALEZ, y no siendo ninguno de los dos casados con otras personas, se considera que se puede enmarcar la situación de hecho, en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto demostró la unión estable de hecho, la cual por mandato constitucional recibe los efectos del matrimonio y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de juicio Nro.02, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción merodeclarativa de reconocimiento unión concubinaria entre los ciudadanos: NORMA MARGARITA VASQUEZ LINARES Y HORACIO CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.400.053 Y 2.627.686, respectivamente, la cual se comprende desde el año 1995, hasta el 15 de julio de 2007.
SEGUNDO: Se deja constancia de que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON.
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
MLCA/JELA/iraida Exp. 05476.-
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