REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
199° y 150°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante:, BRICEÑO HERNANDEZ JOSE ALIRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.907.143, en nombre y representación de sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopnna), de dos (02) años y tres (03) años respectivamente.
Asistido por: abogada LISBETH HERNANDEZ, Defensor Público de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Demandada: DULCE MARIA JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.064.557.-
Asistida por: sin asistencia de abogado.
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
Expediente: 05972
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), intentada por el ciudadano: BRICEÑO HERNANDEZ JOSE ALIRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.907.143 domiciliado en el Sector el Jaguito, Casa N° 23-29, del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, en nombre y representación de sus hijos, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), asistida por la abogada LISBETH HERNANDEZ, Defensor Público de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo, en contra de DULCE MARIA JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.064.557, domiciliada en el Sector el Jaguito, Parroquia el Jaguito, del Municipio Andrés Bello, del Estado Trujillo, alegando lo siguiente:
“…Es el caso ciudadana Juez que desde el mes de noviembre del año 2008, asumí por completo el régimen de responsabilidad de crianza de mis dos hijos de nombres (se omite su nombre por disposición de la lopnna)… en fecha 27 de noviembre del año pasado acudí conjuntamente con la progenitora de mis hijos por ante el Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, en dicho organismo llegamos al siguiente acuerdo…: “La madre podrá visitar a sus hijos antes mencionados los días domingos en el hogar del padre de los mismos, hasta que le entreguen la casa, la madre se hará responsable de los niños, el padre manifiesta estar de acuerdo siempre y cuando ella no tenga pareja dentro de la casa” … ahora bien desde el momento que me fueron entregados mis hijos puedo aseverar que su progenitora no ha estado pendiente de los mismos como es debido, sus visitas son esporádicas, cuando me fue entregada la niña estaba completamente deshidratada, actualmente he asumido todas las responsabilidades …”
Con la demanda acompañó los siguientes documentos:
1.- Partida de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna) y del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna). (folios 02 y 03).
2.- Copia simple de expediente relacionado con Régimen de Convivencia Familiar, llevado por la Sala Nro. 01 de este Tribunal. (folios 04 al 33).
3.- Recolección de firmas recogidas por el demandante de autos, firmadas por la comunidad del jaguito.
En fecha 19 de mayo de 2009, se admitió la demanda, y se libró boleta de citación a la ciudadana DULCE MARIA JAUREGUI, igualmente se libró boleta de notificación a la representante del Ministerio Público.
Corre inserto a los folios 42 al 48 resultas de citación de la demandada de autos lográndose la citación personal.
El día y hora señalado para llevar a cabo la audiencia conciliatoria en el presente procedimiento este Tribunal deja constancia que solo se estuvo presente el ciudadano JOSE ALIRIO BRICEÑO HERNANDEZ, el cual manifestó:
“Estoy en el Tribunal para que me asigne la custodia de los niños definitivamente, ya que la madre no se preocupa por ellos y de darle la custodia a referida madre es una maldad por que es una persona que ingiere licor con cualquier hombre que se encuentre…”
El día señalada para la contestación de la demanda la parte demandada no contesto.
Corre inserto al folio 52 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Se evidencia a los folios 54 al 59 acto de evacuación de pruebas.
En fecha 28-07-2009, la representante del Ministerio Público, se dio por notificada.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda consignó los siguientes documentos:
1. Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna), con la que se demuestra efectivamente la existencia de los niños y su filiación, documentos éstos de carácter público que goza del efecto erga ommes de los mismos, el cual no fue tachado por la parte oponente, de allí que se valore conforme a la regla de valoración prevista en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
2. Copia simple de expediente llevado por la sala Nro. 01 de este Tribunal, por motivo de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, donde fue fijado el mismo con tal documento el demandado logro demostrar que le fue fijado un régimen de convivencia familiar a la madre de sus hijos ciudadana DULCE MARIA JAUREGUI, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3.- Escrito de recolección de firmas por habitantes del jaguito, donde dejan constancia que la ciudadana DULCE MARIA JAUREGUI, madre de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna), los abandono y se la pasa tomando licor hasta alta horas de la noche y fines de semana, esta juzgadora lo desecha a los fines del proceso por cuanto el mismo fue emitidos por terceras personas ajenas al proceso y no fue ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Testigos:
CARLOS EDUARDO GODOY y JESUS ALBERTO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula se identidad Nros. 24.135.368 y 10.036.151, respectivamente, testigos éstos que estuvieron contestes al expresar que los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna), se encuentran con su progenitor ciudadano BRICEÑO HERNANDEZ JOSE ALIRIO, y que su madre los abandono, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con 508 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada: En la oportunidad procesal respectiva, no promovió ningún tipo de pruebas.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La acción incoada pretende se declare con lugar la custodia a favor del padre BRICEÑO HERNANDEZ JOSE ALIRIO, de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna), como atributo de la patria potestad ejercida por ambos progenitores sobre sus hijos, en consecuencia, la acción incoada se refiere a una institución familiar, reconociendo el Constituyente de 1999, la enorme importancia de la familia en la sociedad, independientemente de su naturaleza o constitución, pues, antes de atender a la forma en que se constituye esa familia, vale decir, matrimonial, extra matrimonial, entre otras, la protección constitucional y legal atiende a las relaciones familiares y, por ello, se reconocen diversas constituciones, formas o tipos de familia cuando el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…”.
De esta manera, se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, reconociendo el Texto Fundamental la equidad de género y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, el constituyente reconoció el principio de coparentalidad al disponer en su artículo 76, aparte único, ibídem:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos…..”
Y, en su artículo 78 establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales…El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.
Así, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos ha considerado, que niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derechos, de esta forma, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidos a materializar la existencia de ese espacio fundamental incluso, fija la regla general que debe regir las relaciones familiares, norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y de los integrantes de dicho grupo, reconociendo que niños, niñas y adolescentes tienen derecho a crecer, ser cuidados, formados, educados y mantenidos en el seno de su familia de origen y solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionalísimos previstos en el ordenamiento jurídico.
En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes. Sin embargo, de nada valdría el reconocimiento de aquellos como sujetos plenos de derechos, si no se les dota de mecanismos adecuados para la salvaguarda y efectivo ejercicio de dichos derechos, ni aparece útil imponer deberes a los padres para que brinden dicha protección, si tampoco cuentan con los mecanismos adecuadas para materializar esa defensa y para dirimir las controversias que, entre los padres, surjan con relación al ejercicio de la patria potestad, más concretamente, con relación al ejercicio de los contenidos de la custodia, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente, cuando se trata del lugar de residencia de los hijos comunes y su modificación, ha previsto el legislador la acción por modificación de guarda, es decir, en relación a la modificación de uno de sus contenidos, cuando en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la padre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”
No obstante, la atribución de la custodia a uno de los dos progenitores en modo alguno significa que la madre o el padre conviviente por tener atribuido el ejercicio de la custodia sobre sus hijos, decida arbitraria o unilateralmente sobre todos los aspectos o contenidos de la responsabilidad de crianza, porque ambos padres, aún viviendo separados, surgen como protagonistas en la crianza, cuido y formación de los hijos, no solo porque su responsabilidad deviene de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora Georgina Morales, cuya ponencia sobre las instituciones familiares es acogida en el texto de María Gracia Morais, “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), “la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial”.
Tales deberes y facultades no se atribuyen exclusivamente a uno de los progenitores, sino que les competen y se atribuyen a ambos padres y, por consiguiente, cuando la madre o el padre que no ejerce la custodia sobre los hijos pretende se prive al otro progenitor en su ejercicio y se le atribuya al otro, sin que exista acuerdo entre los padres, debe decidir la juzgadora en consideración a lo que imponga el interés superior del niño, quien, para más, debe ser oído en el proceso.
En este orden de ideas y con vista a la demanda interpuesta por el ciudadano BRICEÑO HERNANDEZ JOSE ALIRIO, ha quedado probado que los niños antes identificados, se encuentran bajo la custodia de su padre, tal como quedó probado en los autos del presente expediente.
En tal sentido, esta juzgadora esta obligada a decidir con vista a la evidente necesidad y utilidad, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos padres tienen iguales deberes y facultades en el cuidado, formación, educación, manutención y crianza de sus hijos y vistos los alegatos de la parte actora y el acervo probatorio evacuado, ha quedado probada plenamente las perfectas condiciones para que el padre que ha ejercido la custodia sobre sus hijos, existiendo relación entre los fundamentos de hecho y derecho invocados por la parte actora.
La institución de la Patria Potestad 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE; al respecto el artículo 347 de la ley expresa:
Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de CUSTODIA intentada por el ciudadano: BRICEÑO HERNANDEZ JOSE ALIRIO, en representación de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en contra de la ciudadana DULCE MARIA UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° 21.064.557.
SEGUNDO: Se acuerda la CUSTODIA de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna) a su progenitor, el ciudadano BRICEÑO HERNANDEZ JOSE ALIRIO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.907.143.
TERCERO: Se ratifica el régimen de convivencia familiar acordado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Estado Trujillo, Sala Nro. 01 en fecha 12 de marzo de 2009.
CUARTO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02
ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO (T)
ABOG. JORGE LEON A.
Siendo las 3:30.pm se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO (T)
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS. MCA/JELA/iraida/Exp. 05972
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