Trujillo, 30 de Julio del 2008

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: CESAR ENRIQUE VILLARREAL VALERO y CARLA FABIOLA ALTUVE CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.033.547 y 7.351.779
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Expediente: N° 3721
SÍNTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de obligación de manutención y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que el Niño (Se omite su Nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) de 06 años de edad, para quien se estableció por sus padres la obligación de manutención, es hijo del ciudadano: CESAR ENRIQUE VILLARREAL VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.033.547, domiciliado en San Pablo, vía Mendoza Sector Jugo de Caña Municipio Valera Estado Trujillo, quien está obligado para con ellos, de conformidad con los artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público habida cuenta de que el padre convino en fecha: 08/07/2009, en aportarle la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.F. 240,oo) mensuales, los cuales entregara contra recibo a la progenitora del niño, asimismo aportara la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. F. 500,oo) en vacaciones y en el mes de Diciembre en cuanto los gastos de medicina, vestuario, educación y demás gastos que puedan surgir serán compartidos por ambos progenitores condiciones estas aceptadas por la progenitora ciudadana: CARLA FABIOLA ALTUVE CEDEÑO, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa:
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u
obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los



mismos deben ser sometidos a la homologación
del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 08/07/2009 entre los ciudadanos: CESAR ENRIQUE VILLARREAL VALERO y CARLA FABIOLA ALTUVE CEDEÑO, ya identificados, ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público, donde el padre aportara la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.F. 240,oo) mensuales, los cuales entregara contra recibo a la progenitora del niño, asimismo aportara la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. F. 500,oo) en vacaciones y en el mes de Diciembre en cuanto los gastos de medicina, vestuario, educación y demás gastos que puedan surgir serán compartidos por ambos progenitores condiciones estas aceptadas por la progenitora ciudadana ya identificada.-


La Juez Provisorio El Secretario

Abog. Mayerling Lisbeth Cantor Arias Abog. Jorge Enrique León Alburjas



MLCA/JELA/Kdvd
EXP: N° 3721