SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo, 06 de Julio del 2009

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: RICARDO ANTONIO MENDOZA ESPINOZA y FATIMA MORAIMA CHACON JOVES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.798.812 y 10.035.219.
ASISTIDOS POR: Abog. MARLENE CABEZAS VILLEGAS, Fiscal Octava del Ministerio Público.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención
Expediente N° 3670-2
SÍNTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de Obligación de Manutención y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que el niño (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), de 08 años de edad, para quien se estableció por sus padres la obligación de manutención, es hijo del ciudadano: RICARDO ANTONIO MENDOZA ESPINOZA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.798.812, domiciliado en Plata IV, Vereda 19, casa Nro. 01, Municipio Valera del Estado Trujillo, quien está obligado para con ellos, de conformidad con los artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, habida cuenta de que el padre convino en fecha: 17/06/2009, en aportarle la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, que depositará en una cuenta bancaria que aperturará la madre, así mismo los gastos de medicina, vestuario, educación y los demás gastos que puedan presentarse serán compartidos por ambos padres, condiciones estas aceptadas por la progenitora ciudadana FATIMA MORAIMA CHACON JOVES, ya identificada, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de el niño que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 17/06/2009, entre los ciudadanos: RICARDO ANTONIO MENDOZA ESPINOZA y FATIMA MORAIMA CHACON JOVES, ya identificados, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde el padre aportara la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, que depositará en una cuenta bancaria que aperturará la madre, así mismo los gastos de medicina, vestuario, educación y los demás gastos que puedan presentarse serán compartidos por ambos padres, condiciones estas aceptadas por la progenitora ciudadana FATIMA MORAIMA CHACON JOVES, ya identificada.
SEGUNDO: Entréguese dos (2) copias certificadas a la parte solicitante.

La Jueza Provisoria El Secretario

Abog. Mayerling L. Cantor Arias Abog. Jorge Enrique León Alburjas

MLCA/JELA/rosa
EXP: N°