REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199º Y 150º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Actora: ESPERANZA JOSEFINA PEÑA URBINA, titular de la cédula de identidad N° 11.615.720.
Asistido por el abogado:, LUIS ALBERTO VALERA ROSALES. inscrito en el inpreabogado bajo el 111.858
Parte requerida: HELY SAUL GARCIA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 11.615.259.-
Asistido por: sin asistencia de abogado.
Motivo: Divorcio Ordinario, 185 causal 2da.-
Expediente. 05798.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: ESPERANZA JOSEFINA PEÑA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.615.720, domiciliada en la Sector Curva Colorada, frente al señor Pedro Materan, vía Sabaneta, casa s/n Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, asistida por el abogado, LUIS ALBERTO VALERA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado Nro. 111.858, quien ddemandó por divorcio a su cónyuge el ciudadano HELY SAUL GARCIA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.615.259, domiciliado en Tres Esquinas, Parroquia Tres Esquinas, Sector el Bucare, entrando por el frente de Modulo de Transito Terrestre en 2da calle a mano derecha, en casa de al señora Delia Bastidas, casa s/n de color blanco, Municipio y Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.-
Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio civil el 29 de diciembre de 2004, según consta en el acta de matrimonio Nro. 42, por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo, del Estado Trujillo, igualmente manifestó:
“…nuestro matrimonio transcurrió normal por espacio de Tres años donde nuestras relaciones matrimoniales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con las respectivas obligaciones conyugales, al principio hubo mutuo afecto y la compresión que priva los matrimonios que marchan bien, pero desde hace ocho (08) meses para esta fecha se empezaron a presentar grandes dificultades que se convirtieron cada día en insuperables por parte del ciudadano HELY SAUL GARCIA BASTIDAS, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día (12) de octubre del año 2008, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar y a nuestro hijo, delante de testigos y familiares, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas ...”
Con el escrito libelar acompañó acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hijo habido en el matrimonio, (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
En fecha 26 de enero de 2009, fue admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación al Ministerio Público.
De los folios 12 al 13 se evidencia resultas de citación del demandado de autos lográndose la citación personal.
En fecha 26-02-2009, la representante del Ministerio Público se dio por notificada del presente procedimiento.
En los días 24-03-2009 y 19-05-2009, en horas de despacho se produjeron los dos actos conciliatorios no logrando reconciliación alguna, y en fecha 26-05-2009, la parte actora dando cumpliendo al articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, insiste en la demanda.
En fecha 19 de mayo de 2009, este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de junio de 2009, el Tribunal dicta auto fijando la audiencia de evacuación de las pruebas.
De los folios 26 al 24 se evidencia el acto de evacuación de pruebas presentada por la parte demandante.
Hasta aquí el historial sintetizado de las actas y actos procesales.
DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales insertas a los folios, 04 al 07 donde consta acta de matrimonio de los ciudadanos: HELY SAUL GRACIA BASTIDAS Y ESPERANZA JOSEFINA PEÑA URBINA, y partida de nacimiento N° 2253, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital José Gregorio Hernández del Municipio y Estado Trujillo, del hijo habido en el matrimonio, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, logrando probar tanto la existencia del vínculo matrimonio, como de los hijos habidos dentro del mismo.
Se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, en dicha audiencia la parte actora evacuó la prueba testimonial ofrecida con la demanda, no estando presente en dicha audiencia la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado.
Este Juzgador pasa a valorar las pruebas testimoniales, de los ciudadanos, MARIA MARIBEL LUQUE LOZADA Y ANA GREGORIA BRICEÑO DE MATERAN, titulares de la cédulas de identidad N° 12.498.262 y 5.772.638, respectivamente, testigos hábiles, quienes estuvieron contestes en exponer: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: HELY SAUL GRACIA BASTIDAS Y ESPERANZA JOSEFINA PEÑA URBINA, desde hace mucho tiempo, que saben y les consta que dichos ciudadanos están casados, que saben y les consta que durante el matrimonio procrearon un hijo, que saben y les consta que el ciudadano HELY SAUL GARCIA, hace un año abandonó el hogar y a su cónyuge ESPERANZA JOSEFINA PEÑA URBINA, voluntariamente, y que no lo volvieron haber. Observa esta juzgadora que las deposiciones de los testigos antes identificados no se contradicen y son contestes en cuanto a que conocen a los cónyuges, y tiene suficientes conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El artículo 137 del Código Civil, establece que: “del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente”. Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
En este mismo sentido, el matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, socorro, contribución a las cargas familiares, entre otros.); establecidos por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causales de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”. Entendido como el incumplimiento injustificado por uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. A su vez ese abandono de uno de los cónyuges al matrimonio debe ser voluntario y consciente.
En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, donde se consta en autos que la parte demandada no compareció, es por lo que este Tribunal, lo valora según lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, para ello promovió los testimoniales de los ciudadanos: MARIA MARIBEL LUQUE LOZADA Y ANA GREGORIA BRICEÑO DE MATERAN, titulares de la cédulas de identidad N° 12.498.262 y 5.772.638, respectivamente, respectivamente, concluyendo lo siguiente:
1) Que revisadas las actas de este expediente se encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizadas las testimoniales de las ciudadanas: MARIA MARIBEL LUQUE LOZADA Y ANA GREGORIA BRICEÑO DE MATERAN, titulares de la cédulas de identidad N° 12.498.262 y 5.772.638, respectivamente, se evidencia que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto a la causal de Abandono Voluntario del cónyuge y prevista en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dichas exposiciones, pues esos testigos afirmaron que el ciudadano HELY SAUL GARCIA BASTIDAS, abandonó el hogar y que hasta la presente fecha no ha regresado, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, causal 2° “abandono voluntario”, instaurado por la ciudadana: ESPERANZA JOSEFINA PEÑA URBINA, contra su cónyuge HELY SAUL GARCIA BASTIDAS.-
SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Prefectura del Chiquinquirá, del Estado Trujillo, en fecha 29 de diciembre de 2004, según acta N° 42.-
TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención este Tribunal fija cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, y dos (02) meses del monto de la referida obligación en los meses de septiembre y diciembre, que debe pasar el ciudadano HELY SAUL GARCIA BASTIDAS, a su hijo (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
CUARTO: En cuanto el régimen de convivencia familiar se fija el siguiente: El padre podrá visitar a su hijo cuando lo estime conveniente siempre que no entorpezca las actividades educativas y de descanso.
QUINTO: La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad, será ejercida por ambos padres, y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre.
SEXTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
SEPTIMO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.-
Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los nueve (09) días del mes de julio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE L. ALBURJAS En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO MLCA/JLA/iraida/Exp. 05798
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