Exp. No. 1.340-09.
República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y pampanito de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Con sede en Trujillo.
SOLICITANTES: Ramón Emilio González Bautista y Nakary del Carmen Hurtado Zambrano, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-11.616.112 y V-14.557.754, domiciliados en el Municipio Trujillo Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: José Gregorio Prato, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 77.563.
Motivo: Divorcio Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 11 de Junio de 2.009, se le da entrada a la presente solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Ramón Emilio González Bautista y Nakary del Carmen Hurtado Zambrano, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-11.616.112 y V-14.557.754 respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo Estado Trujillo, debidamente asistidos por el Abogado José Gregorio Prato, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 77.563, quienes expusieron: Formalmente contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura de la parroquia Monseñor Carrillo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, el día 23 de Marzo de 1.997, tal como se puede evidenciar del Acta de Matrimonio, tal como se puede evidenciar de acta de matrimonio que en folio útil y a los fines legales pertinentes anexaron marcada con la letra “A”. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, e igualmente no adquirieron bienes gananciales. Fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, parroquia Cristóbal Mendoza, solo habitaron conjuntamente hasta el mes de Octubre del año 1.999, pues desde entonces hasta la presente fecha, sin interrupción alguna y por una multiplicidad de razones y circunstancias que impidieron e impiden nuestra vida en común, han permanecido separados de hecho, no existiendo entre ellos vínculo afectivo y sentimental alguno desde la referida fecha. La ruptura ha sido prolongada por un lapso de tiempo superior a los cinco (5) años.
Que por lo antes expuesto acuden al Tribunal, para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une, en virtud de la ruptura prolongada de la vida común de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Admitida la presente solicitud en fecha 11 de Junio de 2.009, el Tribunal ordeno la Notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y notificada como fue la misma en fecha 16 de Junio de 2.009, lo cual se evidencia al folio Once (11) del expediente.
Estando dentro del lapso para dictar Sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio que corre inserta a los folios del tres (03) al Cinco (05) y su vuelto, signada con el N° 16, del Expediente, se evidencia que los ciudadanos Ramón Emilio González Bautista y Nakary del Carmen Hurtado Zambrano, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintitrés (23) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante la Prefectura de la Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo Estado Trujillo.
Así mismo los cónyuges en su solicitud manifestaron su conformidad en cuanto a que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; y por cuanto se cumplió con el requisito de la Notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así Se Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos Ramón Emilio González Bautista y Nakary del Carmen Hurtado Zambrano, ambos plenamente identificado en autos. En consecuencia QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha Veintitrés de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), en Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 16, que corre inserta a los folios tres (03) al Cinco (05) y su vuelto del expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo.
Déjese por Secretaría copia Certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina del Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo, como al Registrador Principal, ambos del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2.009). Años: l99° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


SILVIO JOSE ARAUJO CAÑIZALEZ

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 2:00 de la tarde.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


SILVIO JOSE ARAUJO CAÑIZALEZ