Exp.1.354/09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. CON SEDE EN TRUJILLO
SOLICITANTES: BRICEÑO TORRES, CASLOS AUGUSTO y BRICEÑO MACIAS, YELITZA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.610.784 y 15.826.308 respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo Estado Trujillo.
EL ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSE GREGORIO PRATO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 77.563.
MOTIVO: Divorcio Articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 30 de Junio de 2.009, se le da entrada a la presente solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos BRICEÑO TORRES, CASLOS AUGUSTO y BRICEÑO MACIAS, YELITZA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.610.784 y 15.826.308 respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo Estado Trujillo, debidamente asistidos por el JOSE GREGORIO PRATO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 77.563, quienes expusieron: Formalmente contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, el día Quince (15) de Diciembre del (2.000), tal como se puede evidenciar de acta de Matrimonio que en folio útil y a los fines legales pertinentes anexamos marcado con la letra “A”. Durante la Unión Matrimonial no procrearon hijos, e igualmente no adquirieron bienes gananciales que partir. Que su residencia conyugal la fijaron en la Ciudad de Trujillo Estado Trujillo, Sector la Alameda, casa S/N, de la Parroquia Matriz, y que su vida conyugal se interrumpió desde hace varios años y en tal estado se ha mantenido por mas de Cinco (5) años hasta la presente fecha si que haya habido entre ellos reconciliación.
Que por lo antes expuesto acuden al Tribunal, para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Admitida la presente solicitud en fecha 30 de Junio de 2.009, el Tribunal ordenó la Notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y Notificada como fue la misma en fecha 06 de Julio de 2.009, lo cual se evidencia al folio Nueve (09) del expediente.
ESTADO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta a los folios 3 y 4, signada con el N° 26, del expediente, se evidencia que los ciudadanos BRICEÑO TORRES, CASLOS AUGUSTO y BRICEÑO MACIAS, YELITZA COROMOTO, ya identificados, Formalmente contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, el día Quince (15) de Diciembre del (2.000).
Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifestaron su conformidad en cuanto a que tienen mas de Cinco (5) años separados de hecho, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; y por cuanto se cumplió con el requisito de la Notificación personal de la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO en Materia de Familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Articulo 185-A del Código Civil, este jugador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos BRICEÑO TORRES, CASLOS AUGUSTO y BRICEÑO MACIAS, YELITZA COROMOTO, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil (2.000), por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, el día Quince (15) de Diciembre del (2.000), según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 26, que corre inserta a los folios 3 y 4 del expediente.
No hay condenatoria en Costa debido a la Naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaria copia Certificada del Falló, conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina del Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo, como a la Oficina del Registrador Principal del Estado Trujillo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Veintitrés (23) días del Mes de Julio de Dos Mil Nueve (2.009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
SILVIO JOSE ARAUJO CAÑIZALEZ
En la misma fecha previa las formalidades se público el anterior fallo, siendo las 2:30 de la tarde.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
SILVIO JOSE ARAUJO CAÑIZALEZ
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