JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTE DEMANDANTE: JACINTA MARGARITA LUGO CARRUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.439.801.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.365.
PARTE DEMANDADA: INMACULADA ZAMBRANO SELLITTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.165.869.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 433-2.009.

SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 04 de Junio de 2.009, se recibió demanda por Desalojo presentada por la ciudadana: JACINTA MARGARITA LUGO CARRUCI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.439.801, asistida por la abogado en ejercicio ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.365.
Por auto de fecha 09 de Junio de 2.009, se admitió la demanda para ser tramitada mediante el procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
Fundamenta la parte demandante su pretensión en el hecho de haber celebrado en fecha 19 de Noviembre de 2.007, un contrato de arrendamiento con la ciudadana INMACULADA ZAMBRANO, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación familiar, construida en un lote de terreno ubicado en la Quebradita al pié del Cerro de Valle Hondo del Sector Palo Negro, casa S/N°, de la población de Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, alinderado actualmente así: Por el Frente, la calle pública; por el Fondo, casa y solar que es o fue de María de la Cruz Velásquez, zanjón de por medio; por el lado de arriba, con pared divisoria de la casa que fue de Ana María Godoy y el fondo de este mismo lado dividido con alambre, pasando por un cují a la orilla de un barranco, hasta el zanjón y por el otro lado la Quebrada de la Calera, hoy calle embaulada, en el cual acordaron el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, equivalente a CINCO CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5,45 U.T.) y posteriormente se firmó nuevo contrato privado en fecha 27 de Febrero de 2.008 con un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, equivalente a SIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (7,27 U.T.) convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado. Que la arrendataria realizó el último pago en fecha 27 de Febrero de 2.009, incumpliendo con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento desde esa fecha, motivo por el cual presenta la demanda.
En fecha 12 de Junio de 2.009, el Alguacil de este despacho diligenció manifestando que de conformidad con el artículo 82 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se inhibe de ejercer el cargo por cuanto tiene parentesco por consanguinidad con la Apoderada Judicial de la demandante. Se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 ejusdem.
El Tribunal en fecha 17 de Junio de 2.009, dictó auto acordando designar Alguacil Accidental al ciudadano YUNER ANTONIO CAÑIZALEZ VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-16.276.022, quien en la misma fecha aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 25 de Junio de 2.009, el Alguacil Accidental, manifestó “Que el día lunes veintidós (22) de Junio de dos mil nueve, citó en esta Población de Carache, Estado Trujillo, a la ciudadana: INMACULADA ZAMBRANO, quien firmó la Boleta y recibió la Compulsa” en esta misma fecha se agregó a los autos.
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la Demanda.
En fecha 07 de Julio de 2.009, la ciudadana JACINTA MARGARITA LUGO CARRUCI parte Demandante, asistida por la Abogada ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO, consignó dentro de la oportunidad legal correspondiente escrito contentivo de Promoción de Pruebas, las cuales fueron debidamente sustanciadas por el Tribunal en el cual promueve, confesión ficta de la demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contratos de arrendamiento insertos a los folios del 05 al 08 del presente expediente y las testimoniales de los ciudadanos: MAYRIM NAVARRO HERNANDEZ, LUIS ALONSO AZUAJE y RAMON DEL CARMEN HERNANDEZ.
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas.

MOTIVA

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia lo hace previa las siguientes observaciones:
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa la actora JACINTA MARGARITA LUGO CARRUCI asistida por la Abogada ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO, acude a este Juzgado para demandar a la ciudadana INMACULADA ZAMBRANO SELLITTO, por desalojo, en virtud de su incumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento de un inmueble de la que es propietaria.
Solicitó, asimismo la demandante, la entrega del inmueble libre de personas y bienes, en el mismo buen estado que se le entregó a la demandada, el pago de los cánones insolutos desde el mes de Marzo de 2.009 hasta el mes de Mayo de 2.009, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, lo cual da un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), equivalente a VEINTIUN CON OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (21,81 U.T.), los daños y perjuicios que se ocasionen a la demandante por las molestias, privación de uso, goce y abuso del inmueble o su limitación, así como la privación del rendimiento económico que se espera, adecuado al valor del mercado, estimado en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) equivalente a CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (54,54 U.T.) y el pago de los costos y costas que se ocasionen.
Fundamentó la demandante su acción en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1264, 1579 y 1592 y 1160 del Código Civil.
Esta juzgadora considera, que la litis se circunscribe en demostrar la insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento que invoca la parte actora; lo cual quedó demostrado con los siguientes hechos:
PRIMERO: Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma ni promovió nada a su favor, configurándose los dos primeros presupuestos de la figura de la confesión ficta, los cuales son:
1) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
2) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
En cuánto al tercer requisito de esta figura jurídica, el cual es:
3) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho. Observa esta juzgadora: La acción persigue el desalojo de un inmueble propiedad de la arrendadora, contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual está ajustada a derecho.
Por lo que de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Al analizar los testimonios de los ciudadanos MAYRIM NAVARRO HERNANDEZ y LUIS ALONSO AZUAJE, estos fueron contestes al manifestar que conocen suficientemente a la demandada, la cual ocupa en calidad de arrendamiento la casa propiedad de la demandante, y que el último canon de arrendamiento fue cancelado en el mes de Febrero de 2.009 y se ha negado a cancelar los meses restantes hasta la presente, el otro testigo promovido ciudadano RAMON DEL CARMEN HERNANDEZ, no se presentó a rendir su declaración en la oportunidad fijada por el tribunal, por lo que fue declarado desierto el acto.
Concluye esta Juzgadora que los testigos que rindieron declaración, hacen plena prueba sobre lo demandado, ya que sus deposiciones no son contradictorias, concuerdan entre sí y con las actuaciones contenidas en la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
En cuánto a la petición de pago de daños y perjuicios por las molestias, privación de uso, goce y abuso del inmueble o su limitación, así como la privación del rendimiento económico que se espera, adecuado al valor del mercado, considera esta Juzgadora, que en el presente caso lo que existe es una falta de pago de cánones de arrendamiento, lo que se equipara a una obligación que tiene por objeto una cantidad de dinero, en tal sentido establece el artículo 1277 del Código Civil: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal salvo disposiciones especiales”, en consecuencia procede el interés legal generado por las cantidades adeudadas y no la cantidad demandada, que fue de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo). ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana JACINTA MARGARITA LUGO CARRUCI asistida por la abogada ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO, contra la ciudadana INMACULADA ZAMBRANO SELLITTO.
En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Hacer entrega material a la ciudadana JACINTA MARGARITA LUGO CARRUCI, parte demandante, del inmueble que ocupa en calidad de inquilina, en las buenas condiciones en que lo recibió; el cual es una casa de habitación familiar, construida en un lote de terreno ubicado en la Quebradita al pié del Cerro de Valle Hondo del Sector Palo Negro, casa S/N°, de la población de Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, alinderado actualmente así: Por el Frente, la calle pública; por el Fondo, casa y solar que es o fue de María de la Cruz Velásquez, zanjón de por medio; por el lado de arriba, con pared divisoria de la casa que fue de Ana María Godoy y el fondo de este mismo lado dividido con alambre, pasando por un cují a la orilla de un barranco, hasta el zanjón y por el otro lado la Quebrada de la Calera, hoy calle embaulada.
SEGUNDO: En pagarle a la accionante JACINTA MARGARITA LUGO CARRUCI, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) equivalente a VEINTIUN CON OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (21,81 U.T.) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2.009, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) cada mes.
TERCERO: En pagarle a la demandante los intereses legales devengados por las cantidades adeudadas por canon de arrendamiento.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Carache, 20 de Julio de dos mil nueve (2.009). Años 199º y 150º.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.