JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTES: JULIO CESAR ESPINOZA SAEZ y LINA MERCEDES ZAPIE HERRERA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
EXPEDIENTE: 443/2.009.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 12 de Junio de 2.009, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JULIO CESAR ESPINOZA SAEZ y LINA MERCEDES ZAPIE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 12.796.556 y 12.721.326, respectivamente, domiciliados en el Municipio Carache, Estado Trujillo, asistidos por los abogados en ejercicio VICTORIANO DE JESUS HERNANDEZ R. y REYNALDO DE JESUS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 104.157 y 77.303, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Carache y el segundo en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de Agosto de dos mil tres (2.003), por ante la Prefectura de la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán, Estado Trujillo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 23, que anexan al folio 02 del expediente.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Palo Negro, La Calera, casa S/N°, Municipio Carache del Estado Trujillo.
Que desde el mes de Enero del año 2.004, interrumpieron su vínculo de pareja sin haber procreado hijos y sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
En fecha 19 de Junio de 2.009, se le dio entrada y se acordó su revisión, en fecha 26 de Junio de 2.009, se ADMITIO la demanda y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.-
En fecha 09 de Julio de 2.009, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 22 de Julio de 2.009, se recibió escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges: JULIO CESAR ESPINOZA SAEZ y LINA MERCEDES ZAPIE HERRERA, ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintinueve (29) de Agosto de dos mil tres (2.003), por ante la Prefectura de la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán, Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges, donde manifiestan que se separaron de hecho a mediados del mes de Enero del 2.004, considera ésta Juzgadora que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JULIO CESAR ESPINOZA SAEZ y LINA MERCEDES ZAPIE HERRERA, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el 29 de Agosto de 2.003, por ante la Prefectura de la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán, Estado Trujillo, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 23, que corre inserta al folio 02 del expediente.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil de la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán como al Registrador Principal ambos del Estado Trujillo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del dos mil nueve.-
La Juez Provisoria.
Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
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