LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° y 150º
Visto el Expediente signado con el Nº 11.682.
PARTE SOLICITANTE: AURA MARIA DEL CARMEN LEAL, C.I. Nº V-9.174.925,
ASISTIDA POR LA ABOGADA XIOMARA C. PACHECO M.
INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 56.150
RAMÓN EDUARDO URIBE COLMENARES, C.I. Nº V-9.316.198,
ASISTIDO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO FELIX
ALVAREZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO Nº 9.806
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ENTRADA: VEINTISIETE (27) DE ABRIL DEL 2009
N A R R A T I V A
En fecha Veintisiete (27) de Abril del Dos Mil Nueve, este Tribunal este Tribunal recibió por Declinación de Competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, una Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos: AURA MARÍA DEL CARMEN LEAL RIVERO y RAMÓN EDUARDO URIBE COLMENARES, asistidos por los Abogados en ejercicios, XIOMARA COROMOTO PACHECO MONTILLA y FELIX ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.150 y 9.806, respectivamente, por el Motivo de: Divorcio contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, en la cual se le solicitó a las Partes que consignaran a los autos el Acta de Matrimonio e indicarle al Tribunal el último domicilio conyugal, los cuales demuestra la pretensión de la presente acción; y donde en el Libelo de la Demanda las Partes alegan lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez que en fecha veintiséis (26) del mes de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, del Estado Trujillo, según consta en Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”.
Una vez contraído el Matrimonio, fijamos nuestra residencia en la ciudad de Valera, al final de la calle 9, casa Nº 16-49, del estado Trujillo, de esa unión conyugal procreamos una joven de nombre YUBRASKA CAROLINA URIBE LEAL, …omissis…, la cual hoy día es mayor de edad.
Nuestra relación se mantuvo con mutuo afecto y comprensión, cumplimiento cada uno de nosotros con sus respectivas obligaciones, la armonía reinante se mantuvo durante muchos años, pero a partir del año 2002 comenzaron las desavenencias en el hogar, problemas de comunicación y nos separamos solo de hecho, pero decidimos separarnos también de derecho ya que hace mas de siete (7) años que estamos separados y queremos hacer cada quien su vida por su lado.
Por todo lo antes expuesto, ciudadano juez y cumplimiento con las formalidades de ley por tener más de 07 años separados, es que acudimos ante su cometerte autoridad PARA SOLICITAR como en efecto lo hacemos, EL DIVORCIO fundamentado EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, a fin de que se declare la disolución del vinculo matrimonial .
Durante nuestra unión conyugal NO adquirimos Bienes Conyugales a repartir.
Solicitamos ciudadano Juez que esta demanda sea admitida, tramitada, conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con los pronunciamientos del caso.
Juro la urgencia del caso en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, a la fecha de su presentación.” (Folio 1 y vto., del expediente).
En fecha Dos (2) de Junio del 2009, mediante diligencia los ciudadanos: AURA LEAL y RAMON EDUARDO URIBE, asistido por la Abogada Xiomara Pacheco, todos identificados en autos, y consignaron el Acta de Matrimonio y señalaron como último domicilio procesal la Calle 9 con Avenida 14, Casa Sin Número, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo; y el Secretario mediante Nota de Secretaría dejó constancia que identificó a los Solicitantes. (Folio 10 al 14 del expediente).
En fecha Tres (03) de Junio del 2009, este Tribunal procedió admitir la Solicitud, se libró la Boleta de Notificación a la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. (Folios 15 del expediente).
En fecha Doce (12) de Junio del 2009, mediante diligencia el Alguacil consigna la Boleta de Notificación librada a la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, a quien impuso del objeto de su misión le hizo entrega de los recaudos certificados del Libelo de la Demanda devolviendo la boleta debidamente firmada. (Folio 16 y 17 del expediente).
En fecha Dieciocho (18) de Junio del 2009, la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, mediante Escrito opina que no existe objeción alguna en relación a al Solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. (Folio 18 del Expediente).
Mediante auto de fecha Primero (01) de Junio del 2009, el Tribunal deja constancia que el día Treinta (30) de Junio del 2009, era el último día que tenía la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y esté mediante Escrito consignada en fecha 18 de Junio del 2009, manifiesta al Tribunal que no existe objeción alguna en relación a la presente Solicitud de Divorcio, y el Tribunal deja constancia que la presente causa, pasó a fase de dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. (Folio 20 del Expediente). –
Siendo el día para dictar la sentencia, este Tribunal en vista de los elementos existentes en autos, para decidir observa:
M O T I V A
PRIMERO
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO
Estatuye el artículo 185-A del Código Civil que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. …”
La anterior Normativa nos permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los juicios de Divorcio contenidas en el Capítulo XII, Sección I, del Título II, del Libro Primero, del Código Civil, son de Orden Público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales.
El Orden Público, es:
“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrán. En: Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, 1.982. Pág. 224. PP.713.)
Orden Público, es:
“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518. PP. 797.).
Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en el Capítulo XII, Sección I, del Título II, del Libro Primero, del Código Civil, como de eminentemente de ORDEN PUBLICO. Así se Establece.
Por cuanto no fue objetada la Solicitud de Divorcio por el Ministerio Público y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 26 de Agosto de 1988, por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera, Estado Trujillo, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 9 con Avenida 14, Casa Sin Número, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, y que la vida conyugal fue interrumpida a partir del Año 2007, que no fomentaron bienes gananciales durante la comunidad conyugal y que concibieron una hija de nombre YUBRASKA CAROLINA, quien para hoy en día ya es mayor de edad; y por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años de separación de hecho, circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos y motivaciones contenidas en los Particular Primero de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de los ciudadanos: AURA MARÍA DEL CARMEN LEAL RIVERO y RAMÓN EDUARDO URIBE COLMENARES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.174.925 y V-9.316.198, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, y civilmente hábiles; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara:
1.1.- DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 26 de Agosto de 1988, según Acta Nº 265, asentada en los Libros de Actas de celebración de Matrimonio Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, ahora llevados por el Registro Civil Municipal del Municipio Valera, del Estado Trujillo.
SEGUNDO: En virtud de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre del 2003, se acuerda oficiar a la DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, así como al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndole copia fotostática certificadas de la presente Sentencia y de su ejecutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 ambos del Código Civil Venezolano Vigente.
TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia el Tribunal de oficio, procederá a la Ejecución de la misma, ordenando para ello, librar los oficios a las Oficinas de Registro Civil, a los fines de que sea asentada la Nota Marginal correspondiente.
CUARTO: Se insta a ambas partes a solicitar las respetivas copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente sentencia, a los fines de que procedan a cambiar su estado civil por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Las Partes tendrá la carga de compulsar las copias fotostáticas para su debida certificación.
Así queda establecido.
Cópiese, Regístrese, Diarícese y Publíquese.
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, Estado Trujillo, a los Dos (02) días del Mes de Julio del Dos Mil Nueve (2.009). –
El Juez Titular,
Mcs. Tulio Ramón Villegas Barrios,
El Secretario,
Duglas José Carrillo Hidalgo. –
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
El Secretario,
TRVB/DJCH/Evelin del Villar.
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