LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO

199° y 150°

EXPEDIENTE: Nº 11.660

DEMANDANTE: VICENZO VENTRONE AMATA,
C.I. N° E- 176.296, ASISTIDO POR EL ABOGADO CARLOS MUÑOZ NAVA;
I.P.S.A. N° 78.118.


DEMANDADA:ENDER RAMÓN VALECILLOS BENITEZ,
C.I. Nº V- 9.329.284; ASISTIDO POR EL DR. ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS,
I.P.S.A. N° 103.148.



MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.



FECHA DE ADMISIÓN: 16 DE MARZO DEL 2009.


NARRATIVA

En fecha Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009), este Tribunal admitió Demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE incoará el ciudadano: VICENZO VENTRONE AMATA, titular de la Cédula de Identidad N° E- 176.296, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ MUÑOZ NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.118, en contra del ciudadano: ENDER RAMÓN VALECILLOS BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.329.284, en el cual alega la Parte Actora en su Libelo de Demanda, lo siguiente:

“…soy propietario de un inmueble específicamente un lote de terreno……, el cual se encuentra construido sobre paredes de bloque y techo de acerolit…unas mejoras consistentes en…2 oficinas….Omissis
Es de advertir que hace…5 años…en mi carácter de propietario celebre un Contrato de Arrendamiento……..prorrogable, con una duración de…6 meses….Por tal razón…y el haber transcurrido tanto tiempo, nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, …Es de señalar que el arrendatario no ha cumplido con las obligaciones impuestas en la ley en lo que se refiere al pago…., lo cual ocasiona un estado de morosidad….y el estado de abandono en que se encuentra…me he trasladado con la finalidad de…..me sea cancelado los cánones, o en su defecto entregado el inmueble,….adeudándome …Bs. F 3000,oo……..Omissis
Los hechos planteados…constituyen causal suficiente para solicitarse la resolución del contrato....por tal razón se demanda el desalojo del inmueble….Omissis
…se estima la presente demanda en….Bs. F 5.000,oo…Omissis

En fecha Quince (15) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009), el Alguacil de este Tribunal por medio de diligencia devuelve los Recaudos de Citación, por cuanto en varias oportunidades se trasladó al lugar indicado para citar a la Parte Demandada y fue imposible localizarlo, (F. 59), por lo que la Parte Demandante solicitó la Citación por Carteles, siendo acordados por el Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009) y consignados por la Parte Demandante en fechas Ocho (08) y Once (11) de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009).-

En fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Nueve (2.009), la Parte Demandada, asistido del Abogado ANDY ASDRUBAL ROJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.148, se dio por citado en la presente Causa, otorgando Poder Apud Acta a su Abogado Asistente y al Abogado CÉSAR AUGUSTO ABREÚ. (F-81)

En fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Nueve (2.009), la Parte Demandada consignó Escrito de Constatación a la Demanda, en la cual alega, lo siguiente:

“…..opongo la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor por no tener la representación que se atribuye.-
…tal como se observa….de dicho poder se desprende que se les otorgo a los mencionados abogados amplias facultades….., pero no se menciona….que los prenombrados apoderados…puedan actuar conjunta o separadamente,…debe…entenderse de su texto que ha sido otorgado para que los dos apoderados representa a su mandante,….Omissis…, lo que determina una clara ilegitimidad de la representación judicial….Omissis
Convengo por ser cierto que soy inquilino del ciudadano Vicenio Ventrone….Omissis
Como puede observarse…, evidencia claramente la inserción de una cláusula de renovación automática por períodos iguales,…, que de no existir notificación de no renovación, el contrato en cuestión se prorroga…, lo que trae como consecuencia que….haya equivocado su acción pues según su apreciación al no haber existido desahucio,…nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado….Omissis
A todo evento y en el supuesto negado que este Juzgado deseche las cuestiones previas…rechazo la demanda…
El único cierto que se admite como cierto es la celebración del contrato….la relación arrendaticia se ha prorrogado en el tiempo…manteniéndose…a tiempo Determinado…Omissis (Folios 83 al 85)

Abierto a Promoción de Pruebas el presente Procedimiento, ambas Partes consignaron sus respectivos Escritos en tiempo hábil y temporáneo

Siendo el día para dictar la Sentencia, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA

PRIMERO
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

El artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone, que:

“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”

El Orden Público, es:

“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).

Orden Público, es:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).

Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:

“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).

Mientras que el Orden Público Inquilinarío, es:

“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinarío allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Todo lo anterior, permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios especialmente las contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Así se establece.

SEGUNDO:
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBAS

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinarío.

Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora su condición de Propietario y Arrendadora pide: “Por tal razón acudo a su noble oficio con la finalidad de demandar al Ciudadano ENDER RAMON VALECILLOS BENITEZ omissis,…que en la definitiva sea declarado el desalojo y por consiguiente, entregado el inmueble antes identificado, libre de objetos y personas…” (Folio 1 y 2). “Acción” que fundamenta la Actora en los artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1.592, artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil.

Mientras que, la Parte Demandada manifiesta en su Contestación a la Demanda, lo siguiente: “…rechazo la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por no ser ellos ciertos, así como en el derecho que el actor invoca,….” (Vto., al Folio 84).

Evidenciándose así que la “Acción” aquí interpuesta por la Actora, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la misma. Y tomando en consideración también, el Orden Público, de las normas arrendaticias. Así se decide.

La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).


Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Así se dispone.

TERCERO
SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN

Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no, procedente la “Acción de Desalojo” interpuesta por la Parte Actora. Y para ello se tomará en consideración lo dicho por la Parte Demandante en su Escrito de Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia y lo manifestado por la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia y lo que dispone al respecto el correspondiente Contrato de Arrendamiento suscrito por las Partes. Así se establece.

Ya que desde el mes de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:


“No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

3.1.- LO QUE DICE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA EN CUANTO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA

Pues bien, lo que la Parte Actora señala en su Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia, es lo siguiente:

“…hace cinco (5) años aproximadamente en mi carácter de propietario celebré un Contrato de Arrendamiento con el Ciudadano ENDER RAMÓN VALECILLOS BENITEZ, omissis, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera…., en fecha …(25) de Febrero …(2004), quedando inserto bajo el N° 35, Tomo 12….el mismo en un contrato de arrendamiento prorrogable, con una duración de seis (6) meses………al no haber existido el desahucio, ni manifestación alguna de cualquiera de las partes de darlo por finalizado, y el haber transcurrido tanto tiempo, nos encontramos en presencia de un contrato as tiempo indeterminado…” (Vto., al Folio 1)


3.2. LO QUE DICE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN EN CUANTO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA

Ahora bien, lo que señala La Parte Demandada en torno al tipo de Relación Arrendaticia, es lo siguiente:

“Siendo conveniente advertir al ciudadano Juez, que la relación arrendaticia se ha prorrogado en el tiempo manteniéndose aún como un Contrato de Arrendamiento a tiempo Determinado y no como erróneamente lo apuntó el actor que es a tiempo indeterminado.” (Vto., al folio 84.)


3.3.- LO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN TORNO AL PLAZO

La Parte Actora junto con su Libelo de Demanda acompañó, entre otros Instrumentos, Copia de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Actora, ciudadano VINCENZO VENTRONE AMATA, en condición de Arrendador; y el Demandado, ciudadano ENDER RAMÓN BENITEZ VALECILLOS, en condición de Arrendatario; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 25 de Febrero del 2004, inserto bajo el N° 35, del Tomo 12; en cuya Cláusula Segunda está estipulado el plazo del contrato, al señalar lo siguiente:

“.-SEGUNDA: La duración del presente contrato es de seis (06) meses contado a partir de la fecha de autenticación de este documento, este término es prorrogable automáticamente por igual período y en iguales condiciones salvo que cualquiera de las partes expresare a la otra por escrito y por lo menos con Un (01) mes de anticipación al término fijo o a cualquiera de sus prorrogas el deseo de darlo por finalizado. “ (Folio 19).


3.4. - ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE LO EXPUESTO POR LA PARTES Y LO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO

El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, de lo expuesto por las Partes y de lo indicado en el citado Instrumento contractual; este Tribunal infiere e interpreta que:

1.- Que la Parte Actora manifiesta que, es propietaria de un inmueble constituido por un Lote de Terreno y lo edificado en el mismo consistente en 2 oficinas, una sala sanitaria y una pieza para depósito y mide 10 metros de frente por 30 metros de fondo.
2.- Que la Parte Actora manifiesta que en condición de Arrendador, sobre dicho inmueble, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano ENDER RAMÓN VALECILLOS BENITEZ autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 25 de Febrero del 2004, inserto bajo el N° 35, del Tomo 12.
3.- Que la Parte Actora manifiesta que el Contrato de Arrendamiento es a “Tiempo Indeterminado”, al señalar lo siguiente:
“…el mismo en un contrato de arrendamiento prorrogable, con una duración de seis (6) meses………al no haber existido el desahucio, ni manifestación alguna de cualquiera de las partes de darlo por finalizado, y el haber transcurrido tanto tiempo, nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado…” (Vto., al Folio 1).
4.- Que la Actora interpone Demanda por Desalojo al señalar en su Demanda lo siguiente:
“Por tal razón acudo a su noble oficio con la finalidad de demandar al Ciudadano ENDER RAMON VALEVILLOS BENITEZ omissis,…que en la definitiva sea declarado el desalojo y por consiguiente, entregado el inmueble antes identificado, libre de objetos y personas…” (Folio 1 y 2).
5.- Que la Parte Demandada dice que el Contrato de Arrendamiento es a “Tiempo Determinado” al señalar en su Contestación lo siguiente:
“Siendo conveniente advertir al ciudadano Juez, que la relación arrendaticia se ha prorrogado en el tiempo manteniéndose aún como un Contrato de Arrendamiento a tiempo Determinado y no como erróneamente lo apuntó el actor que es a tiempo indeterminado.” (Vto., al folio 84.)
6.- Que el plazo del Contrato de Arrendamiento está estipulado en la Cláusula Segunda del mismo que establece lo siguiente:
“.-SEGUNDA: La duración del presente contrato es de seis (06) meses contado a partir de la fecha de autenticación de este documento, este término es prorrogable automáticamente por igual período y en iguales condiciones salvo que cualquiera de las partes expresare a la otra por escrito y por lo menos con Un (01) mes de anticipación al término fijo o a cualquiera de sus prorrogas el deseo de darlo por finalizado. “ (Folio 19). “
7.-Que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el momento en que las Partes celebraron el Contrato de Arrendamiento, estaba en vigencia desde el 1° de Enero del 2000; y que la misma en sus artículos 33 y 34 estatuye las distintas “Acciones” a interponer en Materia Arrendaticia dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
8.- Que el Contrato de Arrendamiento suscrito por las Partes, era de seis (6) meses Prorrogable automáticamente por períodos iguales de 6 meses, a menos que una de las Partes manifestando a la otra, con no menos de 1 mes, su voluntad de no prorrogar.
9.- Que de acuerdo al Contrato de Arrendamiento el plazo inicial de 6 meses era desde el día 25 de Febrero del 2004(fecha de autenticación), al día 25 de agosto del 2004. Y que llegado tal fecha y por cuanto ninguna de las Partes le manifestó a la otra su deseo de no prorrogarlo; el mismo se prorrogó por un nuevo período de 6 meses hasta el día 25 de Febrero del 2005; y así sucesivamente se prorrogó por 8 períodos más para las fecha de 25 de Agosto del 2005, 25 de Febrero del 2006, 25 de Agosto del 2006, 25 de Febrero del 2007, 25 de Agosto del 2007, 25 de Febrero del 2008, 25 de Agosto del 2008 y 25 de Febrero del 2009;: siendo la prórroga que está en vigencia y que concluye el 25 de Agosto del 2009.
10.- Que el Contrato de Arrendamiento se inició a “Tiempo Determinado” y continúa a “Tiempo Determinado”.
11.- Que el Arrendatario tiene ocupando el inmueble para el momento de dictarse la presente Decisión, un plazo de 5 años, 4 meses y 11 días.
12.- Que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevee que sólo en los Contratos Verbales o por escrito a “Tiempo Indeterminado” se puede interponer la “Acción” por Desalojo”.
13.- Que en los Contratos a “Tiempo Determinado” no se puede interponer la “Acción de Desalojo o de Desocupación”.
14.- Que la “Acción de Resolución” sólo opera en los Contratos de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”.
15.- Que el Contrato de Arrendamiento continúa vigente y a Tiempo Determinado”.

Por su parte, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estatuye lo siguiente:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:

A.) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
B.) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
C.) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición, reconstrucción total, remodelación o reparaciones que ameriten la desocupación.
D.) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos , indebidos o en contravención a la conformidad de uso concebida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”
E.) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
F.) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
G.) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Ahora bien, la Doctrina ha sostenido que un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado, es:

“Fácil su concreción, ya que el mismo se deriva del texto del contrato al estipularse en una forma clara, diáfana, la vigencia de la relación jurídica en el tiempo. En este sentido cabe destacarse que cuando en una cláusula se han estipulado prórroga sucesivas de forma tal que no deje lugar a interpretaciones, al efectuarse las dichas prórrogas en forma automática, por más que las mismas se hayan prolongado en el tiempo, no convierten la relación arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado......”(CONTRERAS B., Gustavo.En: “Casos Prácticos Inquilinarios. Segunda Edic. Paredes Editores. Caracas, 1.995. Págs. 62 y 63. PP. 205).

Ahora bien, si el Contrato de Arrendamiento en la presente Causa es “a “Tiempo Determinado,” por lo tanto la “Acción” a interponer no es la de “Acción de Desalojo”“, como erradamente la interpuso la Parte Actora en su Demanda, al decir textualmente lo siguiente:

“Por tal razón acudo a su noble oficio con la finalidad de demandar al Ciudadano ENDER RAMON VALECILLOS BENITEZ omissis,…que en la definitiva sea declarado el desalojo y por consiguiente, entregado el inmueble antes identificado, libre de objetos y personas…” (Folio 1 y 2).

Ya se dijo que sólo en los Contratos de Arrendamientos por Escrito y a “Tiempo Determinado” es posible la “Acción de Resolución”, entre otras, y no en los Contratos Verbales o a “Tiempo Indeterminado”. Por lo que es deber de este Tribunal el Declarar Sin Lugar la Demanda por ser improcedente la Acción Propuesta. Así se Resuelve.

No se resuelven ni las Cuestiones Previas opuestas, ni se analizan las Probanzas ni se decide el Fondo del Asunto, dado lo improcedente de la “Acción de Desalojo.” Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos y motivaciones contenidas en los Particulares Primero Segundo y especialmente del punto 3.4., del Particular Tercero de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin lugar, la Demanda que por Desalojo interpuso el ciudadano VICENZO VENTRONE AMATA, identificada en autos, en condición de propietario y Arrendador, asistido por el Abogado CARLOS MUÑOZ NAVA, IPSA N° 78.118, en fecha 16 de Marzo del 2009; contra el ciudadano: ENDER RAMÓN VALECILLOS BENITEZ, identificado en autos, en su condición de Arrendatario del inmueble que ocupa ubicado en el Sitio denominado “Santa Bárbara”, perteneciente a la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo cuyos linderos son: NORTE Y SUR: Terrenos que son o fueron de Margot Briceño De Betancourt Sierra, ESTE: Vía pública que conduce al Río Motatán y OESTE: Una Peña; todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 7 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; por ser improcedente la Acción interpuesta y en consecuencia:
1.1.- Se declara que la Relación Arrendaticia que vincula a las Partes, es a través de un Contrato de Arrendamiento por Escrito y a “Tiempo Determinado y en plena vigencia.”
SEGUNDO: No se resuelven ni las Cuestiones Previas opuestas, ni se analizan las Probanzas ni se decide el Fondo del Asunto, dado lo improcedente de la “Acción de Desalojo, “propuesta.
TERCERO: Se condena a la Parte Demandante en costas por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda Así Establecido.-

Cópiese, publíquese, regístrese y diarícese.-

Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Seis (6) días del mes de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009). A Ñ O S: 199° de la I N D E P E N D E N C I A 150° de la F E D E R A C I O N.


El Juez Titular,


MAGISTER. TULIO RAMÓN VILLEGAS BARRIOS,

El Secretario


DUGLAS JOSÉ CARRILLO HIDALGO.

En la misma fecha se publicó, siendo las diez de la mañana (10: 00 A.M.).

El Secretario,

TRVB/DHCH/Anabel.