LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199° y 150º

Visto el Expediente signado con el Nº 11.714.



PARTE SOLICITANTE: JOSÉ PORFIDIO BARRIOS RONDÓN y YANEIDA COROMOTO MONTILLA TERAN, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. 10.399.668 y 10.033.779, ASISTIDOS POR LA ABOGADA EN EJERCICIO MERY DEL CARMEN DABOÍN CARDOZA.


MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL



FECHA DE ENTRADA: VEINTE (20) DE MAYO DEL 2009.


N A R R A T I V A

En fecha Veinte (20) de Mayo del Dos Mil Nueve (2.009), este Tribunal le dio entrada a una Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos: JOSÉ PORFIDIO BARRIOS RONDÓN y YANEIDA COROMOTO MONTILLA TERÁN, asistidos por la Abogada en ejercicio, MERY DEL CARMEN DABOÍN CARDOZA, por el Motivo de: Divorcio contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, donde en el Libelo de la Demanda las Partes alegan lo siguiente:
“En fecha Ocho de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve.., contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”.
Una vez celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector San Luís Parte Baja….jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo,…Omissis
…en razón de los problemas surgidos entre nosotros se nos hizo imposible continuar la vida en común y…, optamos por separarnos de Cuerpos,….viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común…Omissis
…los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185-A del Código Civil,…..Omissis
Durante nuestra unión matrimonial, procreamos una hija de nombre ANGY VIRGINIA BARRIOS MONTILLA, de Diecinueve años de edad,…Omissis (Folio 1 y vto., del expediente).
En fecha Doce (12) de Junio del 2009, este Tribunal procedió admitir la Solicitud, se libró la Boleta de Notificación a la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. (Folio 9 del expediente).
Ambas partes junto con su Solicitud de Divorcio establecido en el artículo 185-A, acompañaron los siguientes recaudos objeto de la pretensión: Fotocopias de las Cédulas de Identidad de ambos cónyuges, Fotocopia de la Cédula de Identidad de la Hija, Acta de Matrimonio debidamente certificada por la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera del Estado Trujillo, signada con el Nº 208, de fecha 08 de Julio de 1.989, y su certificación con fecha 30 de Agosto de 1.990. (Folios 2 al 5 del Expediente).
Mediante Nota de Secretaría se dejó constancia de la identificación personal de las Partes. (Folio 8 del expediente).
En fecha 18 de Junio del 2009, mediante diligencia, el Alguacil consigna la Boleta de Notificación librada a la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, a quien impuso del objeto de su misión, le hizo entrega de los recaudos certificados del Libelo de la Demanda, devolviendo la boleta debidamente firmada. (Folio 11 y 12 del expediente).
En fecha Dos (02) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, mediante Escrito opina que no tiene objeción alguna en relación a al Solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. (Folio 13 del Expediente).
Mediante auto de fecha Siete (07) de Julio del 2009, el Tribunal deja constancia que el día Seis (06) de Julio del 2009, era el último día que tenía la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, la cual manifestó al Tribunal que no tiene objeción alguna en relación a la presente Solicitud de Divorcio, y el Tribunal deja constancia que la presente causa, pasó a fase de dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. (Folio 14 del Expediente). –
Siendo el día para dictar la sentencia, este Tribunal en vista de los elementos existentes en autos, para decidir observa:
M O T I V A
PRIMERO
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO
Estatuye el artículo 185-A del Código Civil que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. …”
La anterior Normativa nos permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los juicios de Divorcio contenidas en el Capítulo XII, Sección I, del Título II, del Libro Primero, del Código Civil, son de Orden Público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales.
El Orden Público, es:
“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrán. En: Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, 1.982. Pág. 224. PP.713.)
Orden Público, es:
“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518. PP. 797.).
Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en el Capítulo XII, Sección I, del Título II, del Libro Primero, del Código Civil, como de eminentemente de ORDEN PUBLICO. Así se Establece.
Por cuanto no fue objetada la Solicitud de Divorcio por el Ministerio Público y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha Ocho (08) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, que fijaron su domicilio conyugal en el Sector San Luís, Parte Baja, Casa N° 42-19, jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, y que la vida conyugal fue interrumpida el día 01 de Junio del 2001, que no fomentaron bienes gananciales durante la comunidad conyugal y que concibieron una hija de nombre ANGY VIRGINIA BARRIOS MONTILLA que hoy en día tiene Diecinueve (19) años de edad; y por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años de separación de hecho, circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos y motivaciones contenidas en los Particular Primero de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de los ciudadanos: JOSÉ PORFIDIO BARRIOS RONDÓN y YANEIDA COROMOTO MONTILLA TERAN, quienes son venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.399.668 y V-10.033.779, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización San Luís, Casa S/N, jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo y la segunda en el Sector San Luís, Parte Baja, Casa N° 42-19, jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, y civilmente hábiles; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara:
1.1.- DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, asentada en los Libros de Actas de celebración de Matrimonio Civil bajo el N° 208, ahora llevados por el Registro Civil Municipal del Municipio Valera, del Estado Trujillo.
SEGUNDO: En virtud de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre del 2003, se acuerda oficiar a la DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, así como al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndole copia fotostática certificadas de la presente Sentencia y de su ejecutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 ambos del Código Civil Venezolano Vigente.
TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia el Tribunal de oficio, procederá a la Ejecución de la misma, ordenando para ello, librar los oficios a las Oficinas de Registro Civil correspondientes, a los fines de que sea asentada la Nota Marginal correspondiente.
CUARTO: Se insta a ambas partes a solicitar las respetivas copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente sentencia, a los fines de que procedan a cambiar su estado civil por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Las Partes tendrán la carga de compulsar las copias fotostáticas para su debida certificación.
Así queda establecido.
Cópiese, Regístrese, Diarícese y Publíquese.
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, Estado Trujillo, a los Ocho (08) días del Mes de Julio del Dos Mil Nueve (2.009). –
El Juez Titular,

Mcs. Tulio Ramón Villegas Barrios,
El Secretario,

Duglas José Carrillo Hidalgo. –
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02.00 p.m.).
El Secretario,
TRVB/DJCH/Anabel.