PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° Y 150°

PARTE DEMANDANTE: YALEIDA COROMOTO MENDOZA DE GRATEROL, representada por la Abogada en Ejercicio CARMELITA BASTIDAS AGUILAR.

PARTE DEMANDADA: MARÍA YUSGLEIDYS MENDOZA NUÑEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio Johnny Enrique Araujo Zedan.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.


P R I M E R O:
Visto el escrito de demanda que corre inserta a los folios uno (01), dos (02) y sus respectivos vueltos, incoado por la ciudadana CARMELITA BASTIDAS AGUILAR, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.908.905, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 60.121, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, actuando con el carácter de abogada asistente de la ciudadana YALEIDA COROMOTO MENDOZA DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.317.643, domiciliada en La Puerta, Estado Trujillo, contra la ciudadana MARÍA YUSGLEIDYS MENDOZA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.718.419, domiciliada en la Urbanización Don Rómulo Betancourt Sector Los Sin Techos, Calle Rafael González del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE, así como los recaudos que lo acompaña que corren inserta a los folios del tres (03) al cuatro (04), consistente en copia fotostática de la cédula de identidad de la actora y copia fotostática simple de Denuncia signada bajo el N° 34, de fecha 26/01/2009, siendo admitida dicha demanda según auto dictado por este tribunal en fecha 10-03-2009, que corre inserta al folio 06 y vuelto de la presente causa.
Al folio 05 y vto., cursa inserta constancia de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha 06/03/2009, mediante la cual fue distribuida la presente demanda.
Al folio 06 y vto., cursa inserto auto dictado por este Tribunal, en fecha 10/03/2009, mediante la cual acuerda admitir la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 07 y vto., cursa inserto Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana YALEIDA COROMOTO MENDOZA DE GRATEROL, a los abogados en ejercicio CARMELITA BASTIDAS AGUILAR, ELIAS JOSÉ CARDONA BERMUDEZ, JOSÉ MANUEL BASTIDAS GARCÍA, DALIDA AGUILAR DE BASTIDAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 60.121, 138.199, 8131 y 8957, respectivamente.
Al folio 08, cursa diligencia de fecha 02-04-2009, mediante la cual el alguacil informa que la demandada de autos al momento de citarla esta se negó a firmar, motivo por el cual consignó la


boleta de citación junto con la compulsa en el este en que se encuentra, cursantes a los folios del 09 al 12 de este expediente.
Al folio 13, cursa auto de fecha 03-04-2009, mediante la cual este tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acuerda librar por secretaria boleta de notificación a la ciudadana YUSGLEIDY MENDOZA DE NÚÑEZ, parte demandada.
Al folio 14, cursa inserta boleta de notificación librada a la ciudadana MARÍA YUSGLEIDYS MENDOZA NÚÑEZ, de fecha 03/04/2009.
Al folio 15, obra inserta diligencia de fecha 07/04/2009, suscrita por la secretaria de este tribunal, mediante la cual deja constancia de haberle hecho entrega de la referida boleta a la ciudadana MARÍA YUSGLEIDYS MENDOZA NÚÑEZ.
Al folio 16, cursa inserto acto realizado por este tribunal en fecha 14/04/2009, mediante la cual se deja constancia que compareció la ciudadana MARÍA YUSGLEIDYS MENDOZA NÚÑEZ, quien manifestó que no cuenta con recursos económicos para poder pagar la asistencia de un abogado, es por lo que solicitó que le sea nombrado un Abogado Defensor para que la represente en base al derecho a la defensa que le asiste según nuestra Constitución.
Al folio 17, consta auto dictado por este tribunal en fecha 14-04-2009, mediante el cual acuerda designar un abogado asistente para la parte demandada, recayendo tal designación en la persona de la abogada Yoleida Coromoto Durán, de conformidad con lo establecido en el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al folio 18, cursa inserta boleta de notificación librada en fecha 14/04/2009, a la abogada Yoleida Coromoto Durán, quien fue designada abogada asistente de la parte demandada MARIA YUSGLEIDYS MENDOZA NÚÑEZ.
Al folio 19, cursa diligencia de fecha 21/04/2009, suscrita por el ciudadano Alvaro González Cabezas, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que le fue entregada la boleta de notificación a la Secretaria de la Abogada Yoleida Coromoto Durán, consignando copia de la misma debidamente firmada, folio 20.
A los folios del 21, cursa auto en fecha 27/04/2009, mediante el cual se observa que ha transcurrido el lapso para la aceptación y juramentación de la abogada asistente designada en el auto que cursa al folio 14/03/2009, se acuerda designar al profesional del derecho LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 20.184.
Al folio 22, cursa inserta boleta de notificación librada al abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, a los fines de comparezca ante este tribunal al siguiente día de despacho a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa y en el primer caso a prestar el juramento de Ley, cursando al folio 23 y vto., la referida boleta debidamente firmada por el mencionado ciudadano.
Al folio 24, cursa inserto auto dictado en fecha 18/04/2009, mediante el cual se acuerda designar de oficio un nuevo abogado asistente para la parte demandada, recayendo tal designación en la persona del ciudadano abogado JOHNY ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 139.549.
Al folio 25, obra inserta boleta de notificación librada en fecha 18/05/2009, al ciudadano



JOHNY ARAUJO, quien fue designado como abogado asistente del demandado.
Al folio 26, riela inserta diligencia suscrita en fecha 27/05/2009, por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que al momento de practicar la boleta de notificación librada al ciudadano Jhonny Araujo, fue atendido por un ciudadano que se identifico como Ricardo Paredes, quien le informó que dicho ciudadano no se encontraba y que él se hacia responsable de hacerle entrega de la referida boleta, motivo por el cual consigna la boleta cursante al folio 27.
Al folio 28, obra inserto acto efectuado por este tribunal en fecha 28/05/2009, donde deja constancia que el ciudadano JOHNNY ENRIQUE ARAUJO ZEDAN, comparece ante este despacho con el fin de aceptar el cargo y prestar el jumento de ley, para el cual fue designado.
A los folios del 29 vto., y 30, riela inserto escrito presentado en fecha 05/06/2009 por el ciudadano JOHNNY ENRIQUE ARAUJO ZEDAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 139.549, quien actúa con el carácter de abogado asistente de la ciudadana MARIA YUSGLEIDYS MENDOZA NÚÑEZ, mediante el cual da contestación a la demanda.
Al folio 31, cursa inserto escrito presentado por la abogada Dálida Aguilar de Bastidas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 8.957, mediante el cual solicita la confesión ficta, de conformidad con lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios del 32 al 33 y vueltos, obra escrito presentado en fecha 10/06/2009, por la abogada DÁLIDA AGUILAR DE BASTIDAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 8.957, apoderada judicial de la ciudadana YALEIDA COROMOTO MENDOZA DE GRATEROL, mediante el cual promovió pruebas, consignando recaudos que cursan a los folios del 34 al 51 de la presente causa.
Al folio 52, cursa auto de fecha 10/06/2009, mediante el cual el tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 53, cursa inserto auto dictado en fecha 15/06/2009, mediante el cual se ordena librar boleta de notificación al abogado JONNY ALBERTO ESTRADA BRICEÑO, para que comparezca ante este tribunal al siguiente día de despacho en que conste en autos su notificación, a la hora 10:00 de la mañana, a los fines de que ratifique su firma en la denuncia N° 34 realizada por ante esa prefectura en fecha 29/01/2009.
Al folio 54, obra inserta diligencia de fecha 15/06/2009, mediante la cual se libra boleta de notificación al ciudadano JONNY ALBERTO ESTRADA BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 55, cursa inserto auto dictado en fecha 01/07/2009, mediante el cual se ordena librar el cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal.
Al folio 56, obra inserto auto dictado en fecha 01/07/2009, mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 57, riela inserta boleta de notificación librada al ciudadano JONNY ALBERTO ESTRADA BRICEÑO, debidamente firmada y consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 01/07/2009.



S E G U N D O:
LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora alegó en el referido libelo de demanda lo siguiente:
CAPITULO I
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa, que por escrito inserto a los folios 01, 02 y sus vueltos respectivos de este expediente, presentado por la ciudadana CARMELITA BASTIDAS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.908.905, Abogada en Ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 60.121, actuando en su carácter de abogada asistente de la ciudadana YALEIDA COROMOTO MENDOZA DE GRATEROL, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, contra la ciudadana MARÍA YUSGLEIDYS MENDOZA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.718.419, domiciliada en la Urbanización Don Rómulo Betancourt, Sector Los Sin Techos, Calle Rafael González, por DESALOJO DE INMUEBLE y entre sus dichos señala lo siguiente:

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Que la relación arrendaticia se deriva de un contrato que se hiciere de manera verbal. El cual comenzó el día cuatro (04) de Noviembre del año 2008 y termino el cuatro (04) de agosto del 2008; a partir de esta fecha comenzó a operar la prorroga legal desde el día cuatro (04) de agosto del 2008 al 04 de febrero del 2009 como se acordó entre las partes.
En virtud de que la arrendataria MARÍA YUSGLEIDYS MENDOZA NUÑEZ, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de siete mensualidades, que se fundamentan en lo contemplado en el Artículo 34 ordinal a-b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ciudadano Juez, que el día 29 de enero del 2009 la arrendataria lo citó a la prefectura con la finalidad de discutir la salida de la casa, debido a que el día 04 de febrero se vencía el lapso de la prorroga legal convenida, en la cita ante el prefecto se dejo constancia que la arrendataria había incumplido con el pago del canon de arrendamiento durante los seis meses correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2.008, enero, febrero del 2.009 para el momento de la cita y para el día de hoy debe el mes de marzo, quien se comprometió a pagarlos el mismo día de la cita, como consta en el acta certificada levantada por ante la prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, el cual anexa con la letra “A”, lo cual no cumplió con el compromiso asumido en la mencionada Prefectura. De igual manera la ciudadana MARIA YUSGLEIDYS MENDOZA NÚÑEZ había solicitado un chance hasta el día cuatro de mayo del año 2009, para realizar la mudanza y que a tal fecha entregaría el inmueble libre de personas y cosas lapso que acordaron condicionado al pago del retraso. En otro orden de ideas ciudadano Juez su hija quien es estudiante universitaria de la Universidad Valle del Momboy y ella que es trabajadora del Hospital María Araceles Álvarez de Betijoque se ven en la necesidad de ocupar ese inmueble ya que no tienen más donde vivir.
Fundamentándose en el Artículo 34 Ordinal a-b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de


Arrendamientos Inmobiliarios y en virtud de que el contrato quedo de manera verbal y a tiempo indeterminado es que acude a este Tribunal a fin de demostrar la necesidad imperiosa que su representada YALEIDA COROMOTO MENDOZA DE GRATEROL tiene en ocupar el inmueble a los efectos de vivir con su hija María Alejandra Graterol Mendoza ya que esta desprovista de poseer la propiedad de otro inmueble. Ya su hija está cursando el séptimo semestre y tiene actividades de noche como que se reúnen con sus compañeros a estudiar o a hacer trabajos y se les hace muy difícil llegar a la Puerta, es por lo que es necesario regresar a su casa.
OBJETO DE LA DEMANDA
Ciudadano Juez, por los razonamientos de hecho y de derecho, es que acude a esta autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana MARÍA YUSGLEIDYS MENDOZA NUÑEZ, ya identificada, Desalojo de Inmueble, fundamentada en el artículo 34 literal a-b de la Ley del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios movido por el incumplimiento de pago del canon de arrendamiento y la necesidad del propietario y su familia; solicitando como consecuencia jurídica la entrega del inmueble libre de personas y bienes propiedad de su representada.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
La presente demanda se fundamenta en el Artículo 34 literal a-b 38 y 39 del Decreto Rango y, fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1603 del Código Civil.
MEDIDAS PRECAUTELATIVAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley de propiedad horizontal y arrendamiento inmobiliarios vigente y por cuanto la demanda ha sido de la prorroga legal arrendaticia, solicito que se decrete medidas sobre el bien arrendado, plenamente identificado en el capítulo I de este escrito.
ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000) de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil.
PETITORIO
Ciudadano Juez, por las razones expuestas es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como formalmente demando en su propio nombre como propietaria del inmueble el Desalojo de Inmueble, fundamentada en el artículo 34 literal a-b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios motivo por el incumplimiento de pago de la arrendataria, la necesidad del propietario, por el término contractual y prorroga legal, a la ciudadana MARIA YUSGLEIDYS MENDOZA NÚÑEZ.
Ciudadano Juez en virtud de la necesidad imperiosa que tiene sus representados en ocupar el inmueble, y el incumplimiento del pago de canon de arrendamiento es por lo que solicita muy respetuosamente que el inmueble sea desocupado de manera inmediata.
Por último solicitó, en nombre de sus representados, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas para la parte demandada.



DOMICILIO
Para los efectos a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, elije como domicilio procesal de sus representados YALEIDA COROMOTO MENDOZA DE GRATEROL la siguiente dirección: Calle 18 N° 7-50, Escritorio Jurídico Bastidas Aguilar & Asociados, Las Acacias, Valera, Estado Trujillo.
A los efectos de la citación de la ciudadana MARIA YUSGLEIDYS MENDOZA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.718.419, domiciliada en la Urbanización Don Rómulo Betancourt, Sector Los Sin Techos Calle Rafael González.
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Ordenada la citación de la demandada se observa que tal como señala el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 02/04/2009, cursante al folio 08, que una vez presente en la dirección procesal indicada con el fin de citar a la ciudadana MARÍA YUSGLEIDY MENDOZA DE NÚÑEZ, quién se negó a firmar el recibo de la citación, por lo cual, por auto de fecha 03/04/2009 se ordenó librar por Secretaría Boleta de Notificación a la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verificó de efectiva tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, de fecha 07/04/2009, cursante al folio quince (15) del presente expediente, igualmente se observa que según acta dictada por este tribunal, en fecha 14/04/2009, comparece la demandada ciudadana MARÍA YUSGLEIDY MENDOZA NÚÑEZ, mediante la cual indica que no cuenta con recursos económicos para pagar un abogado, solicitando que le sea nombrado un defensor, por lo que el tribunal ordena según auto de fecha 14/04/09, nombrar un abogado asistente a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona de la abogada YOLEIDA COROMOTO DURAN, la cual no compareció a dar su aceptación, nombrándose nuevamente al abogado Luis Guillermo Fernández Vera, pero no compareció a dar su aceptación o excusa, observándose de igual manera que en fecha 18/05/09, se designa como abogado asistente al ciudadano JOHNY ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 139.549, quien compareció en fecha 28/05/2009, a los fines de aceptar dicho cargo y prestar el juramento de Ley, conforme al artículo 7 de la Ley de Juramentos, transcurriendo íntegramente el lapso de cinco (05) días de Despacho, venciéndose el día 05/06/2009, fecha ésta en que la parte demandada debió dar contestación a la pretensión de la demanda por encontrarse a derecho y para el día fijado para tal acto el abogado asistente ciudadano JOHNY ENRIQUE ARAUJO ZEDAN, compareció a dar contestación a la demanda, tal y como consta en el escrito presentado en fecha 05/06/2009, y que cursa a los folios del 29 vto., al 30 de la presente causa, en su oportunidad, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
CAPITULO I
NEGACIÓN RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA Y NEGATIVA DE LOS SUPUESTOS HECHOS Y DEL PRESUNTO DERECHO INVOCADO EN EL LIBELO
Como quiera que su representado ha sido traído a juicio utilizando la jurisdicción inquilinaria, siguiendo este proceso a iniciativa del demandante, procedo a ejercer el recurso de contestar la


demanda en este Capítulo, de acuerdo con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de Arrendamientos, y a tal efecto: Negó, rechazó y contradijo la temeraria e infundada acción que en contra de su representada se ha incoado; por ser total y absolutamente inciertos los hechos que narra en el escrito de pretensión de la demanda, tanto en los falsos hechos narrados en el libelo, como en el presunto derecho en el cual se pretende amparar el actor, y concretamente, negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada, los siguientes supuestos y falsos hechos alegados en el libelo de la demanda, y en consecuencia:
1.- Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento.
2.- Negó, rechazo y contradijo que su representada haya admitido no haber cancelado los meses que la demandante declara en el libelo de la demanda anexado con la letra “A”.
3.- Negó, rechazó y contradijo que su representada haya solicitado un plazo hasta el 04 de Mayo de 2009 para realizar la mudanza y así mismo la entrega del inmueble libre de personas y cosas.
4.- Negó, rechazó y contradijo que la demandante trabaje en el Hospital María Aracelis Alvarez de Betijoque y que su hija cursa estudios en la Universidad Valle de Momboy.
5.- Negó, rechazó y contradijo que la demandante no tenga donde vivir como alega en dicha demanda.
CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
La presente se fundamenta de conformidad con el artículo 12 y siguiente, artículo 33, y siguientes, artículos 38 al 41, 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 1159 y siguientes, artículo 1596, 1597 y 1603 del Código Civil Venezolano, artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DEFENSA DE FONDO
Ciudadano Juez efectivamente su representada está completamente sorprendida con esta demanda pues las relaciones arrendaticias entre la ciudadana YALEIDA COROMOTO MENDOZA DE GRATEROL y su representada han sido realmente buenas. Este contrato verbal fue hecho con una duración de un año y ha sido prorrogado por seis meses más.
CAPITULO IV
PETITORIO FINAL
A todo evento, por las razones antes expuestas solicita muy respetuosamente a este tribunal se sirva declarar sin lugar la demanda incoada con motivo del desalojo por incumplimiento de pago del canon de arrendamiento.
CAPITULO V
DOMICILIO PROCESAL
En conclusión, la negativa que hace en forma absoluta como exige el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y con la cualidad exigida por la Ley establece como sede principal, Escritorio Jurídico ubicado en la Urbanización Aeroclub, Casa N° 28, Calle Concorde, Sector Colón,



San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo.

CUARTO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el presente procedimiento la parte demandante, ciudadana YALEIDA COROMOTO MENDOZA DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.317.643, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio DÁLIDA AGUILAR DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.629.181 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 8.957, promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 10-06-2009, que obra inserta a los folios del 32 al 33 y sus vueltos de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:

RECAUDOS QUE ACOMPAÑAN AL LIBELO DE LA DEMANDA
* Consigno junto al escrito libelar copia fotostática simple de la Denuncia N° 34, de fecha 26/01/2009, cursante a los folios 04 vto. y 41 vto., de este expediente, mediante la cual Yusgledys Mendoza presenta denuncia ante el ciudadano JONNY ALBERTO ESTRADA BRICEÑO, Prefecto de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, Estado Trujillo. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio, así como indicios de la existencia de la falta de pago de la parte demandada, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

AL MOMENTO DE PROMOVER PRUEBAS LA PARTE DEMANDANTE, PROMOVIO LAS SIGUIENTES:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Para probar el fundamento de su defensa, promovió como prueba documental consistente en los documentos que a continuación se identifican:
1.- En dos folios útiles signados con la letra “A” Documento original y copias de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Don Rómulo Betancourt, Sector Los Sin Techos, Calle Rafael González y Calle 6, para que se le sean entregados los originales.
2.- Signado con la letra “B” consistente en un folio útil con su vuelto copia certificada de la Denuncia N° 34 realizada el día 29 de Enero del 2.009 por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, la Autoridad Pública el Prefecto Abg. Jonny Alberto Estrada Briceño, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-8.717.747, solicito sea notificado en la dirección


Calle 12, con Avenida 4 Valera, Estado Trujillo, para que ratifique su firma como lo establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Primero: Documento de Propiedad de YALEIDA COROMOTO MENDOZA DE GRATEROL, ya identificada, de fecha 07/10/2008 autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, inserto con el N° 67, Tomo 106, constante en 06 folios útiles. Levantamiento parcelario alcaldía de Valera, departamento de Catastro, propietario YALEIDA COROMOTO MENDOZA DE GRATEROL, levantado por Área Física, T.S.U. Yaleixander S. /T.S.U. Johana Ramírez, Dibujado por Yaleixander Santiago, Código Catastral 01-10-29 Fecha: 05-11-2008 Área: 110,90 M2, Revisado: Ing. Juan Toro, Escala: 1.175, Hoja: 01. Constante en 01 folio. Ficha de información catastral, Alcadía de Valera, Código Catastral 01-10-29-02, Fecha 05-11-2008, constante de un folio útil. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando un indicio de la propiedad del inmueble objeto de la presente causa, por parte del demandante, tal valoración se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
Segundo: Que se celebró un contrato de arrendamiento que comenzó el día cuatro (04) de Noviembre del año 2007 y termino el cuatro (04) de agosto del 2008; a partir de esta fecha comenzó a operar la prorroga legal desde el día cuatro (04) de agosto del 2008 al 04 de febrero del 2009 como se acordó entre las partes. Ciudadano Juez el 29 de enero del 2009 la arrendataria lo citó a la prefectura con la finalidad de discutir la salida de la casa, debido a que el día 04 de febrero se vencía el lapso de la prorroga legal convenida, en la cita ante el prefecto se dejó constancia que la arrendataria había incumplido con el pago del canon de arrendamiento durante los seis meses correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2008, enero, febrero del 2009 para el momento de la cita, quien se comprometió a pagarlos el mismo día de la cita, como consta en el acta certificada levantada por ante la prefectura de la Parroquia Mercedes Días del Municipio Valera, el cual anexo con la letra “B”, lo cual no cumplió con el compromiso sumido en la mencionada Prefectura. De igual manera la ciudadana MARÍA YUSGLEIDYS MENDOZA NÚÑEZ había solicitado un chance hasta el día cuatro de mayo del año 2009, para realizar la mudanza y que a tal fecha entregaría el inmueble libre de personas y cosas lapso que acordaron condicionado al pago del retraso. En otro orden de ideas ciudadano Juez su hija quien es estudiante universitaria de la Universidad Valle del Momboy y yo que soy trabajadora del Hospital María Aracelis Álvarez de Betijoque nos vemos en la necesidad de ocupar nuestro inmueble ya que no tenemos más donde vivir. Ya su hija está cursando el séptimo semestre y tiene actividades de noche como que se reúnen con sus compañeros a estudiar o a hacer trabajos y se nos hace muy difícil llegar a la Puerta, es por lo que, es necesario regresar a su casa. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como plena por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código



Civil.
Tercera: Falta de pago de la Arrendataria. En virtud de que la Arrendataria MARIA YUSGLEIDYS MENDOZA NÚÑEZ, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento durante 10 mensualidades cumplidos el pasado 04 de Junio, nos fundamentamos en lo contemplado en el artículo 34 ordinal a-b del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para solicitar el Desalojo de inmueble, ubicado en la Urbanización Don Rómulo Betancourt, Sector Los Sin Techos, Calle Rafael González y Calle 6, Valera, Estado Trujillo, y a necesidad de su propietaria de ocupar el inmueble. Este alegato será objeto de estudio en la parte motiva de la sentencia. Y así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada, ciudadana MARÍA YUSGLEIDYS MENDOZA NUÑEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio Johnny Enrique Araujo Zedan, no promovió pruebas y no consigno recaudos que le favorecieran.

TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas
relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la ciudadana CARMELITA BASTIDAS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.908.905, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 60.121, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, actuando con el carácter de Apoderada Apud-Acta de la ciudadana YALEIDA COROMOTO MENDOZA DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.317.643, contra la ciudadana MARÍA YUSGLEIDYS MENDOZA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.718.419, domiciliada en la Urbanización Don Rómulo Betancourt, Sector Los Sin Techos, Calle Rafael González del Municipio Valera, Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada se negó a firmar al momento de ser citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en la


diligencia suscrita por el alguacil en fecha 02/04/2009, cursante al folio 08, así mismo cursante al folio 15, cursa inserta diligencia de fecha 03/04/2009, donde la ciudadana secretaria deja constancia de haber notificada a la ciudadana MARIA YUSGLEIDYS MENDOZA NÚÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218, la cual a través de su abogado asistente, JOHNNY ENRIQUE ARAUJO ZEDAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 139.549, da contestación a la demanda en tiempo oportuno en los siguientes términos, Rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto por la parte demandante, pero no efectuó lo tipificado en los artículos 506 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, para sustentar sus dichos. La actora en la oportunidad procesal correspondiente solicito la confesión ficta, la cual no es procedente por cuanto la parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ante esta circunstancia no se cumplió con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. En cuanto a la promoción del documento de propiedad del inmueble, luego de estimada esta prueba como fue y por cuanto la misma no fue impugnada se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo que establece el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos e Inmobiliarios. Y así se decide. Se observa del iter procesal la parte demandante solicito el desalojo del inmueble por necesidad del mismo y a este particular es menester aplicar la Jurisprudencia contenida en el Extracto Jurisprudencial N° 49, del eminente autor Roberto Hung Cavalieri en El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, el cual entre otras cosas indica: “…PRUEBA DE LA NECESIDAD DE USAR EL INMUEBLE. Ahora bien, sobre este requisito de la prueba de la necesidad del propietario de usar su inmueble, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Alzada, que basta que el propietario del inmueble demuestre ser el titular del derecho que se reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado. Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por inquilino. También ha sido criterio reiterado de este órgano Jurisdiccional en relación con el alcance del concepto de necesidad, contenido en el literal “b” del artículo 10 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, que el mismo, comprende un concepto amplio y subjetivo, por cuanto el oponente al derecho de desalojo si quisiera realizar alguna actividad probatoria no siendo necesario como se ha expresado, puede esta quedar satisfecha a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante traiga a los autos para así fundamentar dicha solicitud. Ahora esta Alzada considera que en base a una tutela judicial efectiva la presente decisión es título suficiente para obtener la desocupación del inmueble arrendado, de conformidad con los artículos 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el propietario podrá obtener la desocupación del inmueble por ante el a quo, sin que sea necesario adicionalmente incoar un procedimiento judicial o administrativo a esos efectos…”. Es por lo que este juzgador aplica esta Jurisprudencia y por cuanto se evidencia que ciertamente la ciudadana demandante, es considerada propietaria del inmueble objeto de la presente causa, es por lo que en el dispositivo de este fallo debe prosperar el desalojo del inmueble por necesidad del mismo, tal y como lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento e Inmobiliarios, en su literal


“b”, así de efectuará. Y así se decide. En cuanto a la solicitud del desalojo del inmueble por falta de pago, quien aquí decide observa que la ciudadana demandada no logró probar la cancelación de los meses correspondientes a Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2008, Enero y Febrero del año 2009, es por lo que el desalojo por esta causal debe prosperar a derecho y así se efectuará en el dispositivo del fallo. Y así se decide. Es por los razonamientos anteriormente expuestos, así como las disposiciones antes descritas, es por lo que se considera lo más prudente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la presente demanda y así se efectuará en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana CARMELITA BASTIDAS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.908.905, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 60.121, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, actuando con el carácter de Apoderada Apud-Acta de la ciudadana YALEIDA COROMOTO MENDOZA DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.317.643, contra la ciudadana MARÍA YUSGLEIDYS MENDOZA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.718.419, domiciliada en la Urbanización Don Rómulo Betancourt, Sector Los Sin Techos, Calle Rafael González del Municipio Valera, Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE, sobre un inmueble que se encuentra ubicado en la dirección de la demandada, En consecuencia:
1.- Se condena a la parte demandada la entrega del inmueble de forma inmediata, una vez quede definitivamente firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2.- Se condena a la parte demandada a cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2.008, enero y febrero 2009 a razón de (doscientos) 200 bolívares fuertes cada uno, resultando un monto total de (mil doscientos) 1.200 bolívares fuertes.
3.- Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Se notifican a las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso legal, en virtud a las resultas solicitadas en fecha 15/06/2009.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del
Estado Trujillo, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,





Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Johana C. Briceño de Nuñez
REBV/jcb/ma.gladys
Exp.Civil N° 5234