REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE


TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Valera, 20 de Julio de 2009.
199° y 150°

Demandante: ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.929,813, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 103.148

Demandados: JAIRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.929.813 y la Sociedad Mercantil Distribuidora GABRI, C.A, representada por el ciudadano ALEXIS RAMON GARCIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante. Titular de la cédula de identidad No. 9.158.386.

Motivo: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

UNICA:
Se observa de la presente causa que en fecha 11 de Junio de 2009, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se trasladó y se constituyó en un local Comercial donde funciona la Empresa DISTRIBUIDORA GABRI, CA, ubicada en la Calle Gran Colombia, Sector Pueblo Nuevo, del Municipio Boconó del Estado Trujillo, a los fines de dar cumplimiento a la Medida de Embargo preventivo decretado por este tribunal, en fecha 03 de Junio de 2009, sobre bienes propiedad de los demandados
En dicho acto, el tribunal nombró y juramentó depositario judicial y perito avaluador conforme a la ley
Se observa de los autos, que antes de la ejecución del referido embargo, se hizo presente el ciudadano LEONARDO BARAZARTE, apoderado judicial del ciudadano ALEXIS RAMON GARCIA; y mediante manifestación se opuso al embargo por considerar que su representado no tenia la cualidad e interés de pagar honorarios profesionales, por no haber éste contratado los servicios del ciudadano ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, ya que los honorarios que dice o pretende reclamar son producto de una demanda de carácter laboral que fuera interpuesta por el ciudadano JAIRO GARCIA REVILLA, quien dice ser la persona que lo contrató, ejerciendo dicha oposición de conformidad a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y por no ser procedente el mismo en contra de su representada por no estar obligada al pago de honorarios profesionales de un pago que ya efectuó…
El abogado actor, actuando en su propio nombre y representación invoca que la medida decretada es a los fines de prevenir las resultas del juicio y que fueron cumplidos los requisitos para el decreto de medidas cautelares y que la presente causa es una acción de honorarios profesionales que en nada tiene que ver con las transacciones que hubiere realizado su cliente y el condenado en costas y ratifica se le practique la medida, como la única garantía de las resultas del juicio y en especial la demanda de Cobro de Honorarios como punto específicamente invocó que si la parte demandada considera no tener cualidad para sostener el juicio deberá argumentarlo ante el tribunal comitente…
El apoderado del ejecutado, ratificó en el acto la oposición al presente embargo con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y que no es responsabilidad de su representada DISTRIBUIDORA GABRI, C.A que el ciudadano JAIRO GARCIA no le haya cancelado honorarios profesionales a su abogado no temiendo la empresa ninguna vinculación de carácter profesional con el abogado actuante y solicita la suspensión de la medida de embargo y a su vez que sea decidida por el tribunal comitente.
La parte demandante, señala en relación a la suspensión de la medida formulada por el demandado, concreta que el opositor invoca una norma que solo es procedente para el supuesto caso que los ocupa y que no están dentro del supuesto fáctico, que no atañe al caso, que lo que solo se discute es el pago de honorarios profesionales producto de una condenatoria en costas que se encuentra definitivamente firme.
El demandante, continua y señala que el poder que presenta el abogado es en copia fotostática simple y se tendrá como fidedignas si no fueren impugnadas y formalmente impugna el poder, que no solo fue presentado en copia simple sino que es un poder especial en materia laboral y que se encuentran ante un proceso de naturaleza civil…
El demandado, a través de su apoderado judicial ratifica el contenido del poder de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y fundamente su oposición por considerar que su representada no es la obligada a pagar honorarios profesionales, y que los bienes son propiedad de la empresa Distribuidora Gabri, C.A
En dicho acto, el juzgado comisionado, oídas las exposiciones de las partes, acuerda que es facultad decidir el fondo de las cuestiones debatidas y ordena remitir el expediente al comitente para la resolución de las mismas y suspende la materialización de la medida de embargo hasta que el tribunal de la causa decida sobre lo opuesto, dejando sin efecto el nombramiento efectuado al perito y depositario judicial.
Recibida en fecha 06 de Junio del corriente año, las resultas de la comisión, este tribunal ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad a lo establecido en el artículo 602 eiusdem.
En fecha 14 de Julio de 2009, las partes intervinientes consignan escritos de pruebas, los cuales se agregan a la causa, tal y como riela al folio 53 de fecha 15 de Julio de 2009.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De lo anterior, este tribunal, considera en virtud a la Jurisprudencia Patria, que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, deja sentado el cumplimiento de una serie de requisitos para la procedencia de la oposición de las medidas, como lo es la presentación de un documento autentico o reconocido para que proceda la oposición, se observa del cómputo realizado por este tribunal en fecha 17/07/2009, cursante al folio 54 de la presente causa, que las pruebas promovidas fueron presentadas fuera del lapso legal respectivo, por lo que el opositor a la medida no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, es por lo que no debe prosperar en derecho la oposición presentada y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
En relación al instrumento poder que señala el demandante de autos y que le fuere conferido al apoderado del demandado, considera este tribunal que la representación reúne las características para el ejercicio del mismo, por cuanto fue expresamente invocado en el acto en que se presentó tal representación, por lo que está ajustado a derecho, habiéndose invocado en forma expresa, a los fines de que se le considere como tal y se le garantice el derecho a la defensa. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la oposición formulada por la parte demandada, en el acto de Embargo el embargo preventivo decretado, en fecha 03 de Junio de 2009, por considerar este Tribunal que la norma invocada por el demandado, por lo que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ratifica la medida de embargo y se ordena remitir despacho de Embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Motatán y Juan Vicente Campo Elías, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines del cumplimiento de la medida.
Notifíquese a las partes por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, tal como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede de este juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veinte (20) días del mes de Julio de dos mil nueve.- 199° años de la Independencia y 150 años de la Federación.


El Juez,


Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria

La Secretaria.

Abog. Johana C. Briceño de Núñez.
REBV/jcb/el
Exp N° 5289