REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELIAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado
Boconó, veintiocho (28) de julio de dos mil nueve.-
Años: 199º y 150º


Vista la solicitud que procede suscrita por el ciudadano: YALIN RAMÓN ERAZO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-9.370.613, domiciliado en la Calle 05 de Julio Casa S/N°, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo, asistido por el abogado en ejercicio RAMIRO DE JESÚS CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula N° 36.563, para que este Tribunal, DECLARE COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos: YALIN RAMÓN ERAZO, EDUARDO BONIFACIO DEL ROSARIO ERAZO, YAHAIRA COROMOTO ERAZO, ASMAJAN DEL SOCORRO ERAZO, ROSALBA DEL ROSARIO ERAZO, YAURELY CAROLINA DEL ROSARIO ERAZO y GLORIA DEL CARMEN ERAZO en calidad de progenitores de quien en vida se llamara: IRIS LUISA QUEVEDO BERRIOS, con relación a los bienes que le puedan corresponder en su condición de tal. Vistos así mismo los recaudos acompañados con dicha solicitud, consistente en 1.- Original de Acta de Defunción, 2.- Copias de las Cédulas de Identidad. 3) Original del Acta de Matrimonio.- 4) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN BERRIOS DE QUEVEDO.- Este Tribunal al encontrar que la anterior solicitud no ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derechos las actuaciones acompañadas, entre ellas las declaraciones conteste y apreciables de los testigos evacuados por ante este Tribunal, los ciudadanos: FABIAN DE JESÚS GONZÁLEZ y JOSÉ RAMÓN BRICEÑO, suficientemente identificados; y teniéndose además en cuenta que de los recaudos acompañados se evidencia claramente que la de cujus no ha tenido otra descendencia, ni legítima, ni natural. En consecuencia, considera bastante y suficientes las presentes actuaciones de conformidad con el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, para declararlos como titulo asegurativo al derecho que le asiste los ciudadanos: JOSÉ CUPERTINO QUEVEDO BARAZARTE (Padre) y VIRGINIA DEL CARMEN BERRIOS DE QUEVEDO (Madre), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su hija quien en vida se llamara IRIS LUISA QUEVEDO BERRIOS. Dejando salvo los derechos de terceras personas.- Déjese constancia en libro diario.----------------------------
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sede donde Despacha éste Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Boconó, a los veintisiete (27) día del mes de julio del año dos mil nueve.-
La Juez Temporal,


Abg. Soraya Soler Cuevas
La Secretaria,


Yonely Mejía Fernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve Original a la parte interesada, dejando constancia que en el Archivo de este Tribunal reposará un (1) Copia Certificadas de las presentes actuaciones.-
La Secretaria;