REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Julio de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000515.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: Wilfredo Pastor Pérez Medina, Jonny Yajure, Mireya Goyo, Asdrúbal Azuaje, Victor Reyes, Juan Montilla, Hector Carrera, Edgar Torres, Jose Torres, Carlos Dodobuto, José Rafael Pérez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.409.054, 12.704.095, 7.394.090, 15.351.539, 11.430.699, 7.392.798, 12.592.367, 2.915.236, 9.018.476, 7.330.700 7.409.055 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Mauro Antonio Rojas y Alba Rosa Mendoza abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 95.714 y 95.741 respectivamente.
PARTES DEMANDADA: Taller Hidromecánico S.A inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto en el Libro de Registro de Comercio Nro. 1, bajo el Nro. 47 folios 149 al 152 en fecha 30 de Mayo de 1972.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sandra Castillo, Gustavo Duarte y Anmar Erit Tirado inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 90.331, 108.299 y 108.756.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Sube ante este Tribunal Superior Primero el presente asunto por recursos de apelación interpuestos por la parte demandada en fecha 20 de Mayo del 2009 y por la parte actora en fecha 22 del mismo mes y año ambas en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de Mayo del 2009, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 19 de Junio del 2009.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 03 de Julio del 2009, oportunidad en la cual se declararon Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y con lugar el recurso intentado por la parte accionada y en consecuencia modificada la sentencia del tribunal a quo.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte actora alegó que recurría de la sentencia únicamente en cuanto a la declaración de “parcialmente con lugar” establecida por la misma, en virtud que a su decir le fueron condenados la totalidad de los conceptos que peticiono en el escrito libelar, por lo cual considera que el dispositivo correcto debió considerar con lugar la demanda presentada por su representación.
Por su parte la representación judicial de la accionada indicó que rechaza la condenatoria referida a las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, toda vez que no se produjo despido alguno, sino que los mismos actores conformaron dos cooperativas y fueron contratados directamente por Hidrolara para desempeñar las mismas labores que prestaban para la accionada, lo cual evidencia que los mismos voluntariamente dieron por terminada la relación de trabajo que les unía a la demandada.
En razón a las denuncias explanadas por la parte accionada recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación ( nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado ( tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.
En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, puntos estos que se dan por reproducidos. Así se Establece.
III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Sobre la base de lo anterior y pasando a conocer acerca de la fundamentación de los recursos planteados, quien suscribe pasa a pronunciarse primeramente en cuanto a la apelación interpuesta por la parte actora, en atención a lo cual se observa que en el escrito libelar se alegó la procedencia de la solidaridad entre la empresa Taller Hidromecánico S.A y el ciudadano Servando José Alvarado Gutiérrez así como también se peticionaron los conceptos de: Prestaciones de antigüedad e intereses previstos en el artículo 108 de la ley sustantiva laboral, vacaciones y bono vacacional, utilidades vencidas e indemnización por despido injustificado de cada uno de los actores, siendo que en la oportunidad de la definitiva dictada por el Juzgado a quo, se declaró sin lugar la solidaridad invocada por los accionantes y de seguidas se condenan las indemnizaciones referidas al despido injustificado y se ordenó el recalculo del resto de los conceptos peticionados en el escrito libelar ya referidos.
En virtud de lo anterior, siendo que no se declararon con lugar la totalidad de los alegatos y pretensiones expuestas por la parte actora, resulta correcta la declaratoria de “parcialmente con lugar” establecida por la juez de instancia, dado la desestimación del alegato de solidaridad, la cual se encuentra firme por no ser objeto de apelación por un ninguna de las partes. En consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los fundamentos alegados por la parte demandada, se observa que los mismos se relacionan con la procedencia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se hace necesario la determinación de la causa de la terminación de la relación laboral existente entre las partes, para lo cual conviene establecer –de entrada- cuales son las formas de terminación de la relación laboral que la Ley Orgánica del Trabajo vigente contempla, a saber:
Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
Artículo 99. Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.
Parágrafo único: El despido será:
a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y
b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.
Artículo 100. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.
Parágrafo único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.
De la revisión de las disposiciones citadas se desprende que las formas de terminación de la relación laboral pueden estar encuadradas en tres situaciones distintas: la voluntad unilateral del patrono (despido) bien sea justificado o injustificado, la voluntad unilateral del trabajador (retiro) que puede igualmente ser justificado o injustificado, también por voluntad de ambas partes o por una causa no imputable o ajena a ambas, razón por la cual a los efectos de dilucidar cual de éstas se verificó en el caso bajo estudio se procede a efectuar una valoración de los medios probatorios constantes a los autos:
Pruebas Promovidos por la Parte Actora:
• Documentales contentivas de recibos de pagos y planillas de liquidación de prestaciones todos a nombre de los actores, recibos de anticipos de prestaciones con sus respectivos comprobantes debidamente firmados, constancias de trabajo, recibos de pago de utilidades, vacaciones, reportes de vacaciones, constantes a los folios 107 al 199 de la primera pieza y del 02 al 207 de la segunda pieza; al respecto de su valoración se observa que en la fase de juicio no fueron impugnados dichas instrumentales e incluso gran parte de éstas fueron igualmente promovidas por la parte accionada, razón por la cual se reconoce su valor probatorio. En referencia a la causa de terminación de la relación laboral, se observa del texto de las liquidaciones de prestaciones sociales constantes a los autos, que se hace mención a la “fecha de retiro”, con lo cual se verifica un indicio de la causa de la terminación de la relación laboral Así se establece.
Pruebas Promovidas por la Parte Accionada:
• Documentales relacionadas a recibos de pagos y planillas de liquidación de prestaciones a nombre de los actores, recibos de anticipos de prestaciones con sus respectivos comprobantes debidamente firmados, constancias de trabajo, recibos de pago de utilidades, vacaciones, reportes de vacaciones, constantes a los folios 36 al 64; del 81 al 92; del 96 al 158, del 162 al 199 de la tercera pieza y del 02 al 07 y 20 al 133 de la cuarta pieza. Con respecto a dichas documentales tal como se señaló ut supra se le reconoce pleno valor probatorio por haber sido promovidas por ambas partes. Así se establece.
• Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de las Asociaciones Cooperativas Hidro Este 1, R.L. y Servicios y Mantenimiento Iribarren II R. L las cuales rielan a los folios 65 al 77 de la tercera pieza y del 09 al 16 de la cuarta pieza. Siendo que se evidencia que figuran como socios la totalidad de los ciudadanos que conforman la parte actora, a saber: Asdrúbal Azuaje, Carlos Dodobuto, Jhonny Yajure, José Pérez, Víctor Reyes y Wilfredo Pérez (Hidro Este 1, R.L. ) y los ciudadanos Juan Montilla, Edgar Torres, Héctor Carrera y José Torres (Servicios y Mantenimiento Iribarren II R.L ). En relación a la valoración de dichas documentales se observa que no fueron objeto de impugnación por parte de los accionantes, razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
• Comunicación dirigida por el presidente de Hidrolara al ciudadano SERVANDO ALVARADO de fecha 31 de agosto de 2007 donde se le otorga la buena pro en el proyecto Sistema de Producción (mantenimiento de estaciones de bombeos de aguas negras y blancas) de los M.A Iribarren y Palavecino comprendida dentro del proyecto “Servicio de Operación, Mantenimiento y custodia de los diferentes sistemas de acueductos, cloacas y drenajes del Estado Lara. Dicha documental consta en copia simple a los folio 79 y 92 de la tercera pieza; 18 y 135 de la cuarta pieza. Al respecto de su valoración se observa que la parte actora impugnó dicha documental por cuanto emanó de un tercero y no fue ratificada, razón por la cual es desechada Así se establece.
• Carta de renuncia suscrita por la actora ciudadana Mireya Josefina Goyo de fecha 08 de febrero de 2008, constante al folio 94 de la tercera pieza. En cuanto a su valoración se observa que no se encuentra debatido la forma de terminación de la relación laboral con respecto de esta co-demandante, siendo evidente que la misma culminó por renuncia presentada por la misma. Así se establece.
• Fueron promovidas asimismo las declaraciones de los ciudadanos: Luis Pereira, Jorge Pire, Omar Torres, Pedro Castillo y Guillermo Alvarado, siendo que en la oportunidad de la audiencia de juicio solo comparecieron los tres primeros mencionados, quedando desiertos los dichos de los ciudadanos Pedro Castillo y Guillermo Alvarado.
En la audiencia de juicio rindieron declaración los siguientes testigos:
El ciudadano LUIS PEREIRA titular de la cédula de identidad Nro.. 7.431.218, quien prestó juramento de ley y manifestó que conoce a las partes por su trabajo, a la ciudadana Mery por que trabajó en el área de mantenimiento y al resto por que eran operadores de bombas en TALLER HIDROMECANICO, que trabaja en mantenimiento electromecánico desde hace 16 años y que no tiene vínculos de amistad o enemistad con alguna de las partes.
A las preguntas formuladas la parte demandada respondió entre otras cosas, que realiza mantenimiento del tablero, de las bombas y del área de estación, realiza el cambio de lámparas, mantenimiento electromecanico y que la labor de los actores era estar pendiente de las bombas y reportar vía radio si existe alguna falla con algún equipo, alumbrado, etc. Que sabe y le consta que los actores tuvieron reuniones en las cuales en dos oportunidades estuvo presente y que las mismas se realizaban con el fin de constituir una cooperativa que prestara el servicio que ellos realizan en la empresa, lo cual hicieron aun estando trabajando para la empresa. Manifiesta que los actores trabajaron para la demandada hasta el 31 de agosto pero ya para esa fecha estaba constituida la cooperativa y trabajaban para ella. Que los actores participaron en un proceso de licitación con Hidrolara. Que le consta que antes de terminar la relación de trabajo con la demandada los actores ya prestaban servicios para Hidrolara pero como cooperativa y que para esa fecha ya usaban el uniforme de la cooperativa.
Por su parte a las repreguntas de la parte actora contestó que no tiene interés en las resultas de la presente causa, que supo del proceso licitatorio porque estuvo presente en las reuniones que se realizaron para constituir la cooperativa y por los anuncios en la prensa pero no recuerda la fecha, que le consta que el 01 de septiembre de 2007 empezaron a trabajar uniformados como cooperativa pero no vio que firmaran nada para trabajar como tal. Afirma que no participa en el pago de personal o elaboración de nóminas, ni en la administración de la empresa ni recursos humanos y que no le consta la forma de terminación de la relación de trabajo.
Seguidamente declaró el ciudadano JORGE PIRE titular de la cédula de identidad Nro. 11. 598.241, quien prestó juramento de ley. La juez interroga al testigo quien manifiesta que conoce a las partes por su trabajo ya que es empleado de la demandada desde hace 10 años, trabaja en el área de Palavecino como técnico de mantenimiento de los equipos de electromecánica. No tiene vínculos de amistad ni enemistad con ninguna de las partes.
La parte demandada promovente pasó a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que se encarga de mantenimiento eléctrico y mecánico de los equipos de bombeo de las estaciones de Hidrolara, que los operadores de estaciones de bombeo se encargan de verificar que los equipos trabajen de una manera normal y cualquier irregularidad debe reportarlo; si le consta que los actores constituyeron una Cooperativa y que éstas comenzaron a funcionar partir del 01 de septiembre prestando servicios para Hidrolara. Expone que le consta que los ex trabajadores continuaron prestando servicios para Hidrolara en los mismos puestos de trabajo pero no como Taller Hidromecánico sino como cooperativa.
En cuanto a las repreguntas de la parte actora contestó que no tiene interés en las resultas del presente juicio; que según lo que observó para el 01 de septiembre ya trabajaban para la cooperativa. Que no tienen ninguna función en nóminas, que no le consta la forma de terminación de trabajo y que su jefe inmediato es el ciudadano Omar Torres.
De seguidas se evacuó la testimonial del ciudadano OMAR DE JESUS TORRES, titular de la cédula de identidad Nro.. 4.72201, quien prestó juramento de ley. Manifestó que conoce a las partes por su trabajo. Que conoce algunos trabajadores de vista más no por sus nombres por que fueron trabajadores de los sistemas de bombeo de Taller Hidromecánico. Que conoce a los representes de la demandada por que trabaja para ella desde hace 12 años como Ingeniero de mantenimiento. Informó que no le unen vínculos de amistad ni enemistad con ninguna de las partes. Que nunca fue jefe directo de los actores.
A las preguntas de la parte demandada respondió entre otras cosas, que la labor de los actores era verificar los equipos de bombeo, hacer las maniobras de las bombas, verificar el normal funcionamiento de los equipos y reportarlo, que le consta que los ex trabajadores constituyeron unas cooperativas mientras aun trabajaban para la demandada, que a partir del 01 de septiembre éstas empezaron a prestar servicios directamente para Hidrolara y antes de esa fecha ya los actores usaban uniformes alegóricos a la cooperativa. Para el 31 de agosto de 2007 Taller Hidromecánico dejó de prestar servicios para Hidrolara y a partir del 01 de septiembre de 2007 los actores se mantuvieron en sus puestos de trabajo pero prestando servicios para Hidrolara.
En la oportunidad de las repreguntas el testigo contestó que es Jefe de mantenimiento, que supervisa el trabajo de mantenimiento a los ciudadanos Jorge Luís Pire y Luís Enrique Perera, que estuvo en una reunión que se realizó en la planta del manzano en la cual se hablo de la constitución de las cooperativas pero no escuchó nada respecto a la terminación de la relación de trabajo, renuncia o despido, que no maneja personal, recursos humanos o nómina de la empresa, que a su entender la relación de trabajo terminó por que se formó la cooperativa. Tiene conocimiento que el contrato con Taller Hidromecánico venció el 31 de agosto de 2007 y que a partir de esa fecha la cooperativa comenzó prestar servicios para Hidrolara.
Ahora bien, de los dichos de los testigos evacuados se observa que tenían conocimiento de las cooperativas constituidas por los actores, así como también hacen referencia a la contratación suscrita por las mismas con Hidrolara, aunado a que coinciden en general en sus testimonios y no fueron tachados en forma alguna por la parte actora, razón por la cual se reconoce su valor probatorio y se adminiculará con el resto de las probanzas. Así se establece.
• De igual manera fue promovida la prueba de informes dirigida a HIDROLARA C.A siendo que dichas resultas constan del folio 240 al 302 de la cuarta pieza, siendo que en su texto se evidencia que esta sociedad contrató servicios con las Asociaciones Cooperativas integradas por los actores HIDRO OESTE 1 R.L. Y SERVICIO Y MANTENIMIENTO IRIBARREN II R.L; a través de un proceso de licitaciones y en virtud de ello se inició la obra objeto del contrato en fecha 03 de septiembre de 2007, lo cual evidencia que los accionantes pasaron a encargarse de las mismas labores que venían desarrollando bajo subordinación de la demandada, sin embargo optaron por llevarlo a cabo -a partir de la terminación de la relación laboral- bajo la figura de las Asociaciones Cooperativas que habían constituido con anterioridad. Así se establece.
Así las cosas, efectuada como fue la valoración de las pruebas constantes a los autos quien juzga observa que no existen pruebas a los autos que demuestren de forma definitiva el despido por parte del empleador ni la renuncia de los trabajadores, sin embargo del cúmulo probatorio, específicamente de la adminiculación de los testimoniales, las actas constitutivas de las asociaciones cooperativas por parte de los accionantes y la respuesta obtenida de Hidrolara afirmando la relación que le une desde el mes de Septiembre del 2007 con las referidas asociaciones, se concluye que se concretó un cambio respecto del intermediario a través del cual los actores prestaban sus servicios, del cual era beneficiaria la empresa Hidrolara,
Lo anterior se plantea en virtud que tras la revisión de los medios de prueba se observa que inicialmente los actores venían desempeñándose como operadores de estación de bombeo en la Autopista Vía Quibor a la orden de la empresa Taller Hidromecánico S.A y durante el transcurso de la relación convinieron en constituir las citadas asociaciones a través de las cuales obtuvieron la buena pro por parte de Hidrolara C.A para la ejecución del proyecto de operación y custodia de las estaciones de bombeo de aguas blancas y negras de los Municipios Iribarren y Palavecino del Estado Lara a partir del dia 03 de Septiembre del 2007 y siendo que la relación que les unió con la demandada culminó el 31 de Agosto del 2007, se hace evidente que los trabajadores voluntariamente decidieron retirarse de la empresa a fin de ejecutar las labores bajo la figura de las cooperativas en las cuales eran socios.
En este sentido, al constituir los trabajadores asociaciones cooperativas para continuar prestando los mismos servicios en similares condiciones a través de un contrato directo con el referido beneficiario, debe entenderse que tal circunstancia constituye por parte de los actores una manifestación intrínseca de dar termino a la relación existente por voluntad unilateral de los mismos, la cual no resulta imputable a la demandada; en virtud de ello resultan improcedentes las cantidades referidas a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se declara con lugar el recurso interpuesto por la parte demandada. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este juzgado considera necesario dejar establecido los conceptos que resultaron procedentes en el presente asunto y que deberán ser calculados mediante la experticia complementaria del fallo ordenada en fase de juicio, siendo que dichos conceptos fueron condenados por la instancia y se encuentran firmes por no haber sido objeto de apelación, a excepción, claro está de las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral que fueron negadas por este Juzgado Superior por las razones explanadas ut supra.
Así, se observa que la instancia estableció que los trabajadores percibían un salario mixto, integrado por una parte fija, que es la utilizada para pagar los beneficios anuales, como vacaciones, bono vacacional, utilidades y la prestación por antigüedad; y una parte variable, integrada por los recargos por trabajo nocturno y horas extraordinarias, días feriados y de descanso, que en forma constante y reiterada laboraban los trabajadores, formando parte del salario, conforme a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En razón a ello, la experticia a realizarse deberá recuantificar los derechos laborales (vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación por antigüedad, sus intereses, así como los días de descanso semanal) tomando en consideración el pago de los recargos que conforman la parte variable del salario, en los periodos en que se causaron, con la información que se evidencia en los recibos de pago y luego deberá deducirse los adelantos recibidos por los actores en los términos señalados en el libelo con respecto a cada trabajador.
Asimismo, se observa que la referida experticia será realizada por perito contable designado por el Juzgado de Ejecución, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena que al experto proceder a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa.
Con respecto a los intereses moratorios condenados se ordena su cuantificación desde la fecha de terminación de la relación, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora en fecha 22 de Mayo del 2009 y CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en fecha 20 de Mayo del 2009 ambos en contra de la sentencia dictada, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de Mayo de 2009.
En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí indicados.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
En igual fecha y siendo las 11:30 a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
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