REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Julio de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-000546
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Leonardo Olavarrieta, Luis Eduardo Linarez, Eliseo Pèrez, Yonathan Pèrez. Josè Gregorio Barrios, Eliseo Soto y Jean Carlos Salas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.459.388, 14.810.680, 17.504.844, 21.727.769, 5.256.693, 13.599.912, 17.379.571 respectivamente.
Apoderado Judicial del Demandante: Alberto Torres Quintero y Yardleing Infante inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 70.219 y 92.404 respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil Sistemas Hidrológicos Sistehidro C.A debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nro. 65, Tomo 48-A-SDO en fecha 02 de Mayo de 2003 y solidariamente Hidrolara Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de Octubre de 1994 bajo el Nro. 55, Tomo 25-A.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: Reinaldo Rodríguez abogados en ejercicio, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros° 95.569, 35.131 y 61.866 respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación.
Sentencia: Interlocutoria.
__________________________________________________________________
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 26 de Mayo del 2009 por el abogado Alberto Torres apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, en contra del auto de fecha 22 de Mayo del 2009 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 19 de Junio del 2009.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 10 de Julio del 2009 oportunidad en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte actora estableció que la apelación versaba sobre el auto de fecha 22 de Mayo del 2009, mediante el cual la juez de instancia se abstuvo de pronunciarse al respecto del desistimiento presentado por su representación en relación a la co-demandada Hidrolara en base al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dado que dicha norma establece que la parte demandante podrá desistir pero exige el consentimiento de la demandada si ya se ha producido la contestación al fondo del asunto.
Sin embargo, el recurrente planteó que erró el Tribunal al emplear tal fundamentación pues previamente el Juzgado Tercero de Juicio había repuesto la causa y el propio Juzgado de origen había declarado la nulidad de las actuaciones posteriores a la instalación de la audiencia preliminar, con lo cual, queda sin efecto la contestación presentada por la co-demandada Sistehidro, agrega además que la co-demandada a favor de quien se desistió no ocurrió a contestar la demanda, en virtud de lo cual no es necesario su consentimiento para la homologación del desistimiento. Solicita en consecuencia, se ordene la homologación del mismo.
En este aparte conocida la fundamentación de la parte recurrente es menester acotar que el desistimiento está dado por la declaración de voluntad que dimana de la parte actora, a través de la cual, renuncia al ejercicio de determinado derecho que ha sido definida por el Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Así, el desistimiento constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.
En efecto, el desistimiento no se limita al simple hecho de que el actor abandone su pretensión sino que se traduce además en el consentimiento expreso de que se dicte sentencia a favor del demandado.
Por consiguiente, tal como afirma el ilustre procesalista Henríquez La Roche:
“...El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.”
Ahora bien, en el caso de marras se observa que el actor procedió a desistir del procedimiento únicamente en cuanto a la co-demandada Hidrolara C.A, mediante diligencia presentada en fecha 18 de mayo del 2009 siendo que el Tribunal de instancia dictó auto en fecha 22 de Mayo del mismo año, estableciendo que se abstenía de homologar el desistimiento presentado hasta tanto no constara en autos el consentimiento de la co-demandada Sistemas Hidrológicos C.A fundamentándose en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 265 .El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Al respecto, de entrada quien suscribe observa un error de interpretación de la citada norma, dado que en el texto del citado artículo se exige el consentimiento expreso de la parte contraria a favor de quien obra el desistimiento- en caso de que se hubiese efectuado el acto de contestación de la demandada-, sin embargo el Tribunal exigió erróneamente el consentimiento del co-demandado Sistehidro C.A por cuanto a favor de quien obra el desistimiento es la empresa co- demandada Hidrolara C.A.
Aunado a ello, se observa de la revisión de los autos que en el presente asunto al concluirse la fase de audiencia preliminar y remitirse el asunto al juzgado de juicio, se suspendió la celebración de la audiencia en virtud que se constató que no se había dado respuesta a la solicitud planteada por la co-demandada Hidrolara C.A en la oportunidad de la instalación de audiencia preliminar relacionada a la notificación del Procurador del Estado Lara y de todos sus municipios.
Así las cosas, se repuso la causa al estado de que la juez del Tribunal de origen diera respuesta a la citada solicitud y cumpliese con las formalidades respectivas, en atención a ello, dicho Tribunal procedió a recibir el asunto y mediante sentencia dictada en fecha 12 de Marzo del 2009 declaró la nulidad de todas las actuaciones siguientes a la instalación de audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de Junio del 2008, ordenando la notificación del Procurador del Estado Lara y de los Alcaldes de todos sus municipios.
En virtud de ello, se observa que una de las actuaciones declaradas nulas o sin efectos está constituida por el escrito de contestación presentado por la co-demandada Sistemas Hidrológicos Sistehidro C.A en fecha 17 de Octubre del 2008, resultando inexistente la misma, con lo cual, mal podía el Juez de instancia aplicar la consecuencia prevista en el citado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se verifica el supuesto que exige el mismo para su aplicación.
En consecuencia de lo anterior y en aras de la celeridad procesal ,este Juzgador procede a Homologar el desistimiento presentado por la parte actora en fecha 18 de Mayo del 2009, en referencia a la co-demandada Hidrolara C.A, estimando que no se encuentra involucrado ni las buenas costumbres ni el orden público, entendiéndose como tal al “…conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”(Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57), por lo cual se le imparte el valor de cosa juzgada.
Asimismo, se ordena al Juzgado a quo fije mediante auto fecha para la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes dado que se encuentran a derecho, pero respetando un lapso prudencial para que las partes tengan conocimiento de la fecha pautada. Así se declara.
III
DISPOSITIVO
De conformidad a lo expuesto este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 26 de Mayo del 2009 por la parte actora, en contra del auto proferido en fecha 22 de Mayo del 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Se REVOCA el auto recurrido y se procede a HOMOLOGAR el desistimiento presentado por la parte actora en fecha 18 de Mayo del 2009 en referencia a la co-demandada Hidrolara C.A y se ordena al Juzgado de instancia, fije mediante auto fecha para la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes dado que se encuentran a derecho, pero respetando un lapso prudencial para que las partes tengan conocimiento de la fecha pautada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil Nueve (2009)
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg.Yennifer Viloria.
En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg.Yennifer Viloria.
|