REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Julio de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000457
PARTES EN EL JUICIO:
Parte Demandante: José Dionisio Piña venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.787.828.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: Lisbelsy Gómez de Peña abogado en ejercicio, inscritos en el Impreabogado bajo el Nº 102.135.
Parte Demandada: Arbesa S.A domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 22 de Noviembre de 1974 anotado bajo el Nro. 633 folios 26 vto al 29 fte del Libro de Registro Nro. 5.
Apoderados Judiciales de la Demandada: Fillipo Tortorici, Adriana Vásquez, Maximiliano Leone y Andreina Carvajal abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros°. 45.954, 104.109, 90.018 y 126.036 respectivamente y de este domicilio.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
Sentencia: Definitiva.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadano José Dionisio Piña venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.787.828 en contra de la Sociedad Mercantil Arbesa S.A domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 22 de Noviembre de 1974 anotado bajo el Nro. 633 folios 26 vto al 29 fte del Libro de Registro Nro. 5.
Posteriormente, habiendo sido concluida la fase de audiencia prelimiar, se procedió a remitir la causa a los efectos de su conocimiento por los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial correspondiéndole el mismo al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Coordinación, el cual publicó sentencia definitiva en fecha 29 de Abril del 2009 declarando parcialmente con lugar la demanda; en contra de dicha decisión la parte demandada presentó recurso de apelación en fecha 06 de Mayo del 2009.
En atención a ello, se remitió el asunto a este Juzgado Superior, dándosele entrada en fecha 05 de Junio del 2009 y se le fijó audiencia oral para el dia 01 de Julio del 2009, sin embargo por solicitud de ambas partes dicha fecha fue postergada para el dia 13 de Julio del 2009, oportunidad en la cual las partes conjuntamente con el Tribunal dejaron constancia de los términos en los cuales lograron un acuerdo conciliatorio, con respecto a cuya homologación proceden a efectuarse las siguientes consideraciones.
II
DE LA CONCILIACIÒN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.
Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, pudiendo adelantar opinión sobre el fondo del juicio sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.
Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.
En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que en la oportunidad de la audiencia en la que se celebró la conciliación se hallaba presente el demandante ciudadano José Dionisio Piña asistido por la procuradora especial de trabajadores Avviany García, manifestando en tal oportunidad su conformidad con el acuerdo ofrecido.
Con respecto a la capacidad para actuar del apoderado judicial de la parte accionada , Arbesa S.A consta en autos al folio 15 poder apud acta otorgado por la ciudadana Aurora del Carmen Gil en su carácter de gerente de la accionada, facultando al abogado Filippo Tortorici para convenir, desistir, transigir, entre otras, razón por lo que este Juzgador establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.
Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Tomó la palabra la parte accionada presentando propuesta por los conceptos laborales que le corresponden al accionante, los cuales serán cancelados mediante pago único a efectuarse el día viernes 17 de julio de 2009, los cuales se estiman en el monto de VEINTITRES MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.000,oo), monto este que de ser aceptado por la parte actora, se ofrece pagar en la fecha indicada mediante cheque a nombre del trabajador, en los cuales se encuentran incluidos todos los conceptos pretendidos, entre los cuales se mencionan: antigüedad, día adicional de antigüedad, intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades fraccionadas.
SEGUNDO: La parte accionante tomó la palabra y expuso: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada, del monto y la forma de pago ofrecida en este acto de VEINTITRES MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.000,oo) a ser pagado mediante cheque arriba identificado, el cual recibiré en la fecha antes indicada, monto este con el cual se cancelan todos los conceptos pretendidos derivados de la relación laboral que unió a las partes, los cuales fueron señalados en la cláusula anterior.
TERCERO: Las partes manifiestan de mutuo acuerdo que a modo de cláusula penal establecen que en caso de que la parte demandada incumpla con los términos establecidos en el presente acuerdo, se entenderá de plazo vencido el presente convenio y la demandada se obliga a cancelar el monto total pretendido en el libelo de la demanda, es decir la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs F. 29.656,50), y dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal.
CUARTO: El pago arriba acordado será realizado por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) en el día indicado.
En atención a todo lo anterior este Juzgador imparte su aprobación al presente acuerdo y en consecuencia, declara HOMOLOGADO el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la conciliación celebrada entre el ciudadano José Dionisio Piña venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.787.828 y la Sociedad Mercantil Arbesa S.A domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 22 de Noviembre de 1974 anotado bajo el Nro. 633 folios 26 vto al 29 fte del Libro de Registro Nro. 5.
En consecuencia, se les imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Yennfer Viloria
En igual fecha y siendo la 02:30 p.m, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Yennfer Viloria
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