REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Julio de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000517.
PARTES EN EL JUICIO:

Parte Demandante: Johanna Maxdiel Ballestero Peraza venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.177.052.

Apoderado Judicial del Demandante: Marcial Antonio Mendoza, Yorma Castillo y Griselda Hidalgo, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 60.459, 133.348 y 90.143 respectivamente.

Parte Demandada: Maria Paulina Ross de Poblette, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.731.622.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Roberto José Carreño y Victor Caridad Zavarce, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros°. 92.409 y 20.068 respectivamente y de este domicilio.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Sentencia: Definitiva.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Johanna Maxdiel Ballestero Peraza venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.177.052 en contra de la ciudadana Maria Paulina Ross de Poblette, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.731.622.

Tras la fase de sustanciación, se procedió a instalar la audiencia preliminar en el presente asunto sin que se llegara a un acuerdo entre las partes, razón por la cual se remitió el asunto a los Tribunales de Juicio de esta Coordinación Laboral correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, quien declaró Parcialmente Con Lugar la demanda. En contra de tal decisión interpuso recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada, siendo en consecuencia enviado el expediente a fin de su tramitación en el Tribunal Superior al cual correspondiense.

Así las cosas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo procedió a darle entrada al asunto y a fijar audiencia oral para el día 29 de Junio del 2009, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes y presentaron transacción que fuera debidamente suscrita entre ellas, en consecuencia, siendo la misma agregada al expediente a los efectos del pronunciamiento en cuanto a su homologación, lo cual se procede a efetuar de seguidas.
II
DE LA TRANSACCIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgador lo hace en los términos que a continuación se expresan:
La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales. Así, en cuanto a la capacidad para actuar de la abogada Yorma Castillo Díaz, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 133.348 quien representa a la parte actora en el texto transaccional, corre inserto a los folios 06 y 07 original de poder notariado que le fuera conferido al abogado Marcial Antonio Mendoza Mendoza venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 60.459 quien a su vez le sustituye sus facultades al referida abogado (folio 38) encontrándose en consecuencia legitimada en el ejercicio de este poder, para desistir, transigir, convenir y recibir cantidades de dinero y cheques, entre otras.


En cuanto a la capacidad para actuar del abogado Víctor Caridad Zavarce abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo e Nº 20.068 corre inserto al folio 35 poder apud acta otorgado por la ciudadana demandada al referido abogado , encontrándose facultado en el ejercicio de este poder, para convenir, desistir o transigir, entre otras. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, ambas partes de común acuerdo consignaron escrito de transacción celebrado entre ellas estableciendo que la demandada ofrece a la demandante la cantidad de bolívares Diez mil bolívares fuertes (Bsf.10.000) monto éste que se ofreció pagar en dos cuotas, a saber: la primera por Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bsf.5.000) que se entregó en ese mismo acto mediante cheque personal de la ciudadana accionada, no endosable, girado en contra del Banco Venezolano de Crédito signado 01064242 perteneciente a la cuenta corriente Nro. 01040068910580005586 y el saldo restante de Cinco mil bolívares fuertes (Bsf.5.000) será cancelado en fecha 31 de Julio del 2009.

En consecuencia, la parte actora, procedió a manifestar su conformidad con el ofrecimiento no quedando ningún concepto que demandar por la relación laboral que les unió. Por su parte, la accionada manifestño su intención de desistir del recurso intentado. Así las cosas, corresponde a este tribunal pronunciarse acerca de la naturaleza y procedencia tanto del desistimiento efectuado por la parte demandada como del acuerdo suscrito entre las partes.

En este sentido debe establecerse que la declaración de voluntad que dimana de la parte, a través de la cual, renuncia al ejercicio de determinado derecho puede perfilarse como un desistimiento, cuando se trata del recurso incoado contra una decisión judicial, inminentemente afecta al iter procesal, en tal sentido ha sido definida por el Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

El desistimiento constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.

En efecto, el desistimiento se perfila como una figura cuyo alcance no se limita al simple hecho de abandonar su pretensión sino que se traduce además en el consentimiento expreso de que se dicte sentencia a favor del demandado.
Por consiguiente, tal como afirma el ilustre procesalista Henríquez La Roche:
“...El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.”

Ahora bien, resulta importante destacar el carácter de irrevocabilidad del desistimiento, característica propia de este medio de auto composición procesal que viene dada por el principio de adquisición procesal, según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y finalmente, por el interés que tiene el Estado en evitar y procurar la terminación de las controversias en caso de que exista cosa juzgada, lo que se verifica una vez que ha operado el desistimiento, cuya declaratoria corresponde al tribunal de la causa.

La jurisprudencia, de acuerdo a este razonamiento, ha establecido:

“El Tribunal competente para consumar el desistimiento o convenimiento es el que esté actuando en la causa, y cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones. Así lo expresa el Dr. Rafael Marcano Rodríguez, cuando asienta: <>, cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones y declaraciones” (crf CSJ, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en Pierre Tapia, O. P. 134-135)

En el caso de autos, la parte recurrente, desiste de la presente apelación, En razón de ello, este Juzgador conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado, estima que al no estar involucrado ni las buenas costumbres ni el orden público, entendiéndose como tal al “…conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”(Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57), debe declarar desistido el recurso interpuesto y homologar el referido desistimiento, impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se declara.

En cuanto al acuerdo suscrito, quien juzga considera que debe atenderse a la máxima procesal laboral que permite a las partes poner fin a las controversias planteadas a través de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la auto composición procesal supra descrita, este Juzgado Superior imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1713 del Código Civil Venezolano y el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impartiéndole el valor de cosa juzgada Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento presentado por la parte accionada con respecto al recurso intentado en fecha 20 de Mayo del 2009 y HOMOLOGADA la transacción celebrada entre la abogada Yorma Castillo Díaz, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 133.348 quien representa a la parte actora y el abogado en ejercicio Víctor Caridad Zavarce abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo e Nº 20.068 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana demandada: Maria Paulina Ross de Poblette, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.731.622.

En consecuencia, se les imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria

Abg. Yennifer Viloria;

En igual fecha y siendo la 02:50 pm, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Yennifer Viloria;