REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (21) de julio de dos mil nueve (2009)
Años, 199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000625
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: DENNY JOSE CASTRO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.175.033.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RAIZA MERINO, LISBELSY GÓMEZ, ROSBELD ÁLVAREZ, HAIDY CARRASCO, MARIANGEL ARGUELLES, CELSA MARIBEL MARTÍNEZ, MARIA FERNANDA CHAVIEL, SANDY SUÁREZ, ROSIBEL ÁLVAREZ, MARCIA TORREALBA, JUAN CARLOS DÍAZ, GRICELTH PÁEZ, MARIHUGENIA RANGEL y MARIA FERNANDA ALVARADO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 92.454, 102.135, 92.463, 90.180, 108.118, 52.021, 102.161, 119.248, 116.343, 102.006, 102.049, 119.319, 90.466 y 55.615, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/11/1.996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto, cuyos estatutos fueron reformados y registrados por ante esa misma oficina en fecha 30/03/1.999, bajo el N° 90, Tomo 297-A-Qto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ERWIN GENIE LORETO y WILMER ALBERTO PEREZ, abogados en ejercicio inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 64.994 y 54.787 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el DENNY JOSE CASTRO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.175.033, en contra de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/11/1.996, bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto, cuyos estatutos fueron reformados y registrados por ante esa misma oficina en fecha 30/03/1.999, bajo el Nº 90, Tomo 297-A-Qto..
En fecha 27 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia fue declarada la presunción de Admisión de los Hechos, publicando sentencia el día 05 de junio de 2009; en tal razón, en fecha 15 de junio de 2009, la representación judicial de la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia; y en consecuencia el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y remitió el presente asunto a este Juzgado Superior.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 14 de julio de 2009, en la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se notifique tanto a la Junta Administradora Especial como al Procurador General de la Republica, concediéndose cuatro (04) días como término de la distancia así como los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica consecuencia de los privilegios y prerrogativas de las cuales goza el Estado; reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte demandada recurrente fundamentó su denuncia, indicando que en la presente causa existe una violación a los artículos 12 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 97 de la Procuraduría General de la República, dado que la demandada se encuentra intervenida y administrada por un Régimen de Administración Especial, mediante una junta administradora especial precedida por el ciudadano DOUGLAS VASQUEZ, presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos de Maiquetía, medida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de conformidad con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así mismo, indicó que en razón de la medida dictada existe interés del Estado sobre la sociedad mercantil demandada, y por ende el juzgado A quo debió ordenar la notificación tanto de la junta administradora como de la Procuraduría General de la República; y dado que los mismos no fueron notificados tal omisión constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de la notificación.
Finalmente, a los efectos de justificar sus alegatos, consignó en tres (03) folios útiles, comunicación de fecha 15/12/2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Antidroga, suscrita por el ciudadano NESTOR REVEROL TORRES, Presidente de la ONA, dirigida a la Presidenta del Circuito de la Jurisdicción Laboral del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MARJORIE ACEVEDO, los cuales se agregaron a los autos.
Ahora bien, conocida la fundamentación esgrimida por la demandada recurrente, es menester acotar de entrada que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En este orden de ideas, corresponde a este sentenciador determinar si efectivamente las garantías del debido proceso o derecho a la defensa fueron vulneradas, razón por la cual de la evaluación de las actas que conforman el presente asunto, se observa que, al folio 11 riela auto de admisión de la demanda, de fecha 30 de octubre de 2008, a través del cual se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la demandada, para que compareciera al décimo día hábil siguiente, una vez constara en autos su notificación, a los efectos de que se llevara acabo la celebración de la audiencia preliminar; en consecuencia se evidencia una omisión por parte del Juzgado A quo, en razón de que el mismo no otorgó el respectivo término de la distancia correspondiente a la demandada sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A..
En tal razón, vale destacar que el termino de distancia, se entiende como una institución concebida para el traslado de las personas de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el tribunal ante quien debe efectuarse un acto es diferente y se halle distante de aquel donde está la persona que debe concurrir a efectuarlo; la cual se encuentra contemplada en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.
Ahora bien, es un hecho notorio que en el caso de marras la empresa demandada tiene su sede principal en la ciudad de Caracas, así mismo pudo verificarse que el juzgado de instancia a los fines de la instalación de la audiencia preliminar, ordenó la notificación de la misma en una sucursal en la ciudad de Barquisimeto, sin concederle a la demandada el respectivo termino de la distancia establecido en la Ley.
En virtud de lo antes expuesto, concluye éste juzgador que tal situación implica una violación al derecho a la defensa y al debido proceso que debe prevalecer en toda instancia; en consecuencia, es importante señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del término de la distancia concedido a las empresas demandadas que tengan sucursales o agencias en lugares distintos a su domicilio principal o sede principal, mediante sentencia de 14 de junio de 2004, caso Rubby José Suárez contra Editorial Santillana, S.A., la cual establece:
(…) Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.
Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil. (…)
Criterio éste, que fue ratificado mediante sentencia de fecha 04 de octubre de 2005, caso José Luís Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Juzticia), al indicar:
Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.
De la revisión de las actas del expediente y constatación de las circunstancias indicadas precedentemente se extrae, la violación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un error en la notificación de la codemandada, empresa PROMOTORA ISLUGA C.A., esencialmente, al haber obviado la concesión del término de la distancia.
En consecuencia, del criterio jurisprudencial antes expuesto, se puede concluir que conforme a la facultad que le otorga la Ley adjetiva al Juez como rector de proceso, éste debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes; por tal razón, en los casos en que la notificación de la parte demandada se efectúe en sucursales o agencia, deberá verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, así mismo deberá otorgarle el respectivo termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, cuando su sede principal o domicilio principal se encuentre en un lugar distinto al de la sucursal o agencia. Así se establece.
Por otra parte, respecto a la denuncia del recurrente referente a la falta de notificación de la Junta Administradora Especial y al Procurador General de la Republica como consecuencia de la Medida Especial dictada sobre la empresa, observa este juzgador que de las documentales consignada en audiencia por la parte demandada recurrente (f. 43 al 45), se evidencia que efectivamente en la causa signada con el Nº GP01-P-2008-014253, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo dictó en fecha 14 de noviembre de 2008, una medida de aseguramiento de bienes sobre la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., a través de la cual se somete a un Régimen de Administración Especial de Organismos del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas los cuales señalan:
(…) “Artículo 66: Bienes Asegurados, Incautados y confiscados
Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.
Artículo 67: Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados
El órgano desconcentrado en la materia creará un Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados, que le han sido asignados por los tribunales penales, para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar depositarios o administradores especiales, quienes deberán someterse a su directriz y presentar informes periódicos de evaluación, control y seguimiento de su gestión. Estas personas tendrán el carácter de funcionarios públicos a los fines de la guarda, custodia y conservación de los bienes y responderán administrativa, civil, y penalmente ante el Estado venezolano y terceros agraviados. El Fiscal del Ministerio Público con autorización del juez de control podrá solicitar la adjudicación de algún bien incautado o asegurado para su uso, guarda y custodia a una institución oficial que lo necesite para el cumplimiento de sus funciones.” (…)
En virtud de lo anterior, de la revisión de los de autos se pudo constatar que para la fecha en que se cumplió con la notificación de la demanda (18/03/2009), ya había sido dictada la medida de aseguramiento y el régimen de administración especial sobre la sociedad mercantil demandada (14/11/2008), razón por la cual el Juzgado de instancia debió ordenar la notificación tanto a la junta administradora especial, precedida por el ciudadano DOUGLAS ORELLANA, como al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la Republica; ya que sobre dicha empresa existe interés directo de la República como consecuencia de la medida dictada. En consecuencia, en el caso de marras se constata una violación al debido proceso, dado que se evidencia que no se cumplió con tales notificaciones. Así se establece
Finalmente, por todo lo antes expuesto y luego del análisis de los hechos y del derecho, se evidencia una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dado que como ya fue explanado, la misma se trata de una garantía de rango constitucional y de orden público, la cual debe ser tutelada por todos los órganos de la administración de justicia, en aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador ordenar la reposición de la causa, al estado de que el Juzgado de Instancia ordene la notificación a la referida Junta Administradora Especial, en la persona del ciudadano DOUGLAS VÁSQUEZ ORELLNA, en su carácter de Presidente de la misma y al Procurador General de la Republica, concediéndose cuatro (04) días como termino de la distancia, así como los lapsos establecidos en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, como resultado de los Privilegios y Prerrogativas de las cuales goza el Estado a objeto de que sea instalada nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 15 de junio de 2009, por la parte demandada en contra del sentencia de fecha 05 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En virtud de lo cual, este Tribunal ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Instancia ordene la notificación a la referida Junta Administradora Especial, en la persona del ciudadano DOUGLAS VÁSQUEZ ORELLNA, en su carácter de Presidente de la misma y al Procurador General de la Republica, concediéndose cuatro (04) días como termino de la distancia, así como los lapsos establecidos en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, como resultado de los Privilegios y Prerrogativas de las cuales goza el Estado a objeto de que sea instalada nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La secretaria,
Abg. Yennifer Viloria.
En igual fecha y siendo las 10:300 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La secretaria,
Abg. Yennifer Viloria.
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