REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009)
Años, 199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000275
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: YSABEL CRISTINA MAITA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.098.375.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIA VICTORIA UZCATEGUI, KAREN CAMARGO Y TEOBALDO RAFAEL MAITA, abogados en ejercicio, debidamente inscritas en el impreabogado bajo los Nros. 76.407, 86.229 y 70.521, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS, J.S. DONREGALON DINOSAURIOS C.A. SUCRURSAL BARQUISIMETO, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Bajo el Nro. 21, folio 99, tomo 34-A, de fecha 02/10/2003.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA, MIRAKALYS SANCHEZ y MARIA ALEJANDRA GRILLO, abogados en ejercicio inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 80.560, 64.304 y 124.529, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana YSABEL CRISTINA MAITA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.098.375, en contra de la sociedad mercantil GRUPO DE EMPRESAS, J.S. DONREGALON DINOSAURIOS C.A. SUCRURSAL BARQUISIMETO, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Bajo el Nro. 21, folio 99, tomo 34-A, de fecha 02/10/2003.
En fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta auto motivado mediante el cual deja sin efecto la experticia complementaria del fallo de fecha 07 de enero de 2009, ordenando designar un nuevo experto a los fines de realizar una nueva experticia; en tal razón, en fecha 23 de marzo de 2009, la representación judicial de la demandante ejerció recurso de apelación contra dicha decisión; en consecuencia el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias correspondientes a este Juzgado Superior.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 16 de julio de 2009, en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación de la parte accionante recurrente señaló que su denuncia va en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual el Juzgado a quo dejó sin efecto la experticia complementaria de fecha 07 de enero 2009, ordenando que se realice una nueva experticia y a tales fines ordeno designar un nuevo experto contable; violando según sus dichos el debido proceso, ya que tal actuación va en contra del principio de unidad de los actos procesales.
Así mismo, indicó que la parte demandada en ningún momento ejerció reclamo alguno en contra de dicha experticia además ya se había ordenado el cumplimiento voluntario, y la misma se encontraba firme debiéndose proceder a su ejecución, por tal razón solicita a este Juzgado que ordene a la Instancia que decrete la ejecución forzosa en la presente causa.
Como primer punto, este juzgador procedió a realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, observando que las copias agregadas a los autos resultan insuficientes para que este Tribunal pueda dictar una decisión ajustada a derecho, por tal razón se acordó solicitar a la Unidad de Archivo Central de la Coordinación Laboral todas las piezas del expediente principal, a los fines de poder valorar de forma integral los hechos acontecidos en el caso de marras.
Así pues, luego de oídos los alegatos de la parte recurrente, entiende este juzgador que en síntesis el presente recurso de apelación versa sobre la negativa de la ejecución forzosa dictada por el A-quo, mediante la cual deja sin efecto la experticia complementaria del fallo y ordena realizar una nueva, alegando la recurrente actora como aspecto principal que tal decisión viola el debido proceso, ya que la referida experticia se encuentra firme.
Ahora bien, al respecto se observa de los autos, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2005, de la cual se desprende que la actora solicitó en su pretensión por concepto de responsabilidad objetiva la cantidad de Tres Millones Quinientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y cinco Céntimos (Bs.3.566.659, 55); por concepto de responsabilidad subjetiva la cantidad de Diecisiete Millones Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Siete con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.17.853.297, 75); y por concepto de daño moral la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones sin céntimos (Bs. 250.000.000,00), totalizando la cantidad de Doscientos Setenta y Un Millones Trescientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 271.399.957,30) (f. 01 al 13, pieza 1).
Así mismo se observa, del folio 486 al 534 (pieza 2) de autos, riela sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, de fecha 03 de abril de 2004, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando por concepto de daño moral la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 3.500.000,00); declarando procedente el concepto por responsabilidad objetiva, solicitado en el libelo según el salario allí indicado de Doscientos Cuarenta y Un Mil Ciento Cuatro Bolívares sin céntimos (Bs. 241.104,00), de conformidad con lo estipulado en el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este mismo orden de ideas, del folio 555 al 572 de autos, segunda pieza, se desprende sentencia de fecha 19 junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora; modificando la sentencia de instancia y condenando a pagar a la demandada adicional a lo condenado por el Tribunal de Instancia, el concepto de la indemnización establecida en el parágrafo segundo numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Dos Millones Trescientos Cuarenta y cinco Mil Doscientos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.345.200, 80).
En tan sentido, se evidencia que la representación de la parte demandante anunció Recurso de Casación contra tal decisión, en fecha 27 de junio de 2007 (f. 572, pieza 2); el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2008, en consecuencia quedando firme la sentencia dictada por el Tribual Superior Segundo del Trabajo.
Por consiguiente, encontrándose la presente causa en fase de ejecución, se observa que del folio 614 al 621 de autos, segunda pieza, riela experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 07 de enero de 2009, de la cual se desprende que al momento de realizar los cálculos respectivos, la experto tomó como base el monto total pretendido en el escrito de demanda; es decir la cantidad de Doscientos Setenta y Un Millones Trescientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 271.399.957,30).
En virtud de lo anterior, se constata que los montos utilizados como base de cálculo en la experticia, no son los montos condenados por los Juzgados que conocieron la causa; es decir, por concepto de daño moral la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 3.500.000,00); por responsabilidad objetiva, solicitado en el libelo según el salario allí indicado de Doscientos Cuarenta y Un Mil Ciento Cuatro Bolívares sin céntimos (Bs. 241.104,00), de conformidad con lo estipulado en el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por concepto de la indemnización establecida en el parágrafo segundo numeral 2 del artículo 33 de la LOPCYMAT, por la cantidad de Dos Millones Trescientos Cuarenta y cinco Mil Doscientos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.345.200, 80).
Aunado a lo antes expuesto, se desprende de autos, (f. 627 pieza 2), que en fecha 09 de febrero de 2009, el Tribunal de Ejecución ordenó notificar a la experto para que corrigiera la experticia; posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2009, (f. 631 pieza 2), declaró que la experticia no se ajustaba a los montos condenados en la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo e insta al experto a reunirse con la Juez para corregir el informe pericial. Finalmente en fecha 18 de marzo 2009, (f. 671 al 674 pieza 2), mediante auto motivado el Juzgado A quo dejó sin efecto la referida experticia, ordenando realizar una nueva experticia, para lo cual acordó designar otro experto, basándose en que el informe existente se encuentra fuera de los limites ordenados en la sentencia firme. (Las cantidades de dinero indicadas se encuentran expresadas en bolívares previos a la reconversión monetaria).
En consecuencia, luego del análisis de las actas procesales antes expuesto, este juzgador considera necesario indicar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les atribuye a los Jueces del trabajo la obligación de velar por que el proceso se cumpla conforme a los principios y lineamientos establecidos en la ley, pudiendo actuar de oficio en los casos en que estos lo consideren necesario, tal y como lo consagra el artículo 6 eiusdem:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”.
Así mismo, vale acotar que los jueces deben hacer cumplir las sentencias definitivamente firmes en los términos señalados en éstas, dando cumplimiento así con la obligación que les impone el precepto establecido el artículo 181 de la ley adjetiva laboral, el cual indica:
“Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso”.
En virtud de lo antes expuesto, quien juzga concluye, que efectivamente la Juez de ejecución ajustada a la obligación de hacer cumplir las decisiones judiciales en los términos y alcances de las mismas, adelanto las gestiones a los efectos de subsanar el error que existía en la experticia, razón por la cual no es posible pretender darle valor a la referida experticia toda vez que la misma se encuentra totalmente separada de lo ordenado por la sentencia firme y de las instrucciones del Tribunal de Ejecución al respecto. Así se establece.
En consecuencia, pensar lo contrario seria separase de la premisa constitucional de entender el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia; lo que en consecuencia significaría, convalidar un acto irregular que generaría un enriquecimiento sin causa de la parte demandante por un lado y un daño patrimonial irreparable para la parte accionada.
En otro orden de ideas, los doctrinarios del derecho han definido la figura del enriquecimiento in causa, como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entendiéndose por esto último, en lenguaje jurídico, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos sean físicos, pecuniarios o artísticos, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero. Así pues, tenemos que el artículo 1.184 del Código Civil establece:
“Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”.
Por consiguiente, de la disposición antes citada se infiere, que la misma rige el principio general según el cual nadie puede enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa, quedando obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido.
Por todo lo antes expuesto, quien juzga luego de analizar todos los alegatos de hecho y de derecho pudo constatar que el caso de marras no existe violación alguna ni al debido proceso ni al derecho a la defensa de ninguna de las partes; así mismo, se concluye que la juez de instancia al dictar el auto motivado, estaba dando cumplimiento a las obligaciones y facultades que la ley le impone a los jueces del trabajo, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado Superior del Trabajo declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en tal razón se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 23 de marzo de 2009, por la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve.
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Yennifer Viloria.
En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria;
Abg. Yennifer Viloria.
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