REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintitrés (23) de Julio de 2009.
Años: 199° y 150°
ASUNTO:
PARTES EN JUICIO:
Parte Demandante: Julio Enrique Fonseca venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.332.411 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Maria Victoria Uzcategui, abogada en ejercicio, inscrita en el Impreabogado bajo el Nroº 76.407.
Parte Demandada: Lider Graffi C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro. 50, Tomo 43-A de fecha 08 de Octubre de 1998 modificado el 07 de Agosto de 2003 bajo el Nro. 40, Tomo 33-A.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Interlocutoria.
_________________________________________________________________________
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Julio Enrique Fonseca venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.323.411 y de este domicilio, en contra de la Empresa Lider Graffi C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro. 50, Tomo 43-A de fecha 08 de Octubre de 1998 modificado el 07 de Agosto de 2003 bajo el Nro. 40, Tomo 33-A.
En fecha 01 de Junio de 2009, en la oportunidad de la instalación de audiencia preliminar, la parte demandada opuso la defensa de cosa juzgada y la juez de instancia declaró la procedencia de la misma, al respecto de dicha decisión recurrió la parte actora en fecha 03 de Junio de 2009, escuchándose tal apelación en ambos efectos remitiéndose el asunto a fin de su conocimiento en el Juzgado Superior al que correspondiese.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 17 de Julio del 2009, en la cual se declaro Con lugar la apelación interpuesta y se ordenó la reposición de la causa.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
La parte actora recurrente estableció en la audiencia oral de apelación que su inconformidad se basa en que la Juez del Juzgado a quo dictaminó en la oportunidad de la instalación de la audiencia, la procedencia de la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte accionada. Al respecto establece que se celebró un acuerdo entre las partes en un procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido y Reenganche, siendo que el objeto del presente asunto es distinto, por cuanto se peticiona las prestaciones sociales del trabajador, es decir el objeto de ambas causas es totalmente destinto, razón por la cual no es procedente la declaratoria de cosa juzgada y así solicita que sea decidido.
Ahora bien conocida la fundamentación del recurso y revisadas las actas que componen el presente asunto, constata quien Juzga que en fecha 01 de Junio de 2009, siendo la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, la parte demandada hizo referencia al asunto KP02-S-2007-1529 interpuesto por la parte accionante en su contra y en el cual se celebró un acuerdo en referencia a la Calificación de Despido del trabajador. En virtud de ello la Juez del Juzgado de origen en la misma oportunidad y en el texto del acta levantada estableció que lo narrado por la demandada se encontraba ajustado a derecho y que consideraba procedente la defensa opuesta por la misma.
En este aparte visto el tratamiento dado por el juzgado de origen a la defensa opuesta por la parte accionada, es menester para quien juzga, acotar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes de conformidad con lo consagrado en la Ley, se le otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y en general se garantiza en todas las etapas del proceso el respeto a las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico, resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Concatenando lo anterior con las actas que componen el presente asunto se constata que en el caso de marras la Juez efectúo un pronunciamiento en la propia audiencia preliminar, fundamentándose únicamente en los dichos de la parte accionada, sin dar apertura a la incidencia correspondiente, la cual era a todas luces necesaria a los efectos que cada una de las partes ejerciera su derecho a la defensa, a promover, evacuar y controlar las probanzas relacionadas a la defensa opuesta debiendo decidir la misma, a través de una Sentencia Interlocutoria motivada -recurrible a través del recurso de apelación- en la cual se estableciera si se verifican o no los requisitos exigidos por la norma y la jurisprudencia al respecto de la institución de la cosa juzgada.
En este sentido, es evidente que se produjo una violación al debido proceso y al derecho a la defensa en la presente causa, dado que estas instituciones como ya se explicó implican el respeto y tutela por parte del órgano jurisdiccional del derecho de las partes a probar, ejercer defensas y sustentar sus posiciones y constituyen una garantía de rango constitucional de orden público la cual debe ser tutelada por todos los órganos de la administración de justicia, en aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, en virtud que no se encuentra inserta en auto probanza alguna relacionada con la defensa opuesta ni fundamentos sobre los cuales se decidió la misma, en resguardo del principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa se abstiene este Juzgador de entrar al fondo del presente recurso a fin de garantizar el principio de la doble instancia y ordena la REPOSICION de la causa al estado de que el Juez a quien corresponda conocer el asunto proceda a dar apertura a la incidencia referida y se pronuncie con respecto a la defensa alegada por la parte demandada. Así se decide
III
D E C I S I O N
Este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 03 de junio de 2009, por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 01 de junio de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia Se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena la REPOSICION de la causa al estado de que el Juez a quien corresponda conocer el asunto proceda a dar apertura a la incidencia referida y se pronuncie con respecto a la defensa alegada por la parte demandada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Yennifer Viloria
En igual fecha y siendo las 11:35 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Yennifer Viloria
|