REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Julio de 2009.
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000533.

PARTES EN JUICIO:
Demandantes: Arcenio José Lobatón, Tito Giménez, Victor Bracho y Jorge Juárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº 7.837.661, 5.243.673, 7.423.245 y 7.462.637, respectivamente y de este domicilio.

Apoderado Judicial de los Demandantes: Aldo Laporta, abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado. bajo el Nº 10.530 y de este domicilio.

Demandada: Siderurgia del Turbio S.A (SIDETUR) Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 02 de Marzo de 1972, bajo el Nro.41, folios 91 al 98 libro adicional Nro.1.

Apoderados de la Parte Demandada: Maria Alejandra Blanco, Juan Carlos Blanco, Oskar Medina, Hender Montiel Martínez, Reinaldo Guilarte, Simón Alberto Bravo, Alexandra Aguirrebeitía, Ranier González, Juan Pablo Zeidén e Ylse Càrdenas, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros.38.901, 67.432, 89.145, 63.972, 84.455, 62.965, 131.866, 92.289, 68.202 y 78.959 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Beneficios laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 25 de Mayo del 2009 por el abogado Simón Bravo apoderado judicial de la parte demandada, ya identificado, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de Mayo del 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 03 de Julio del 2009.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 22 de Julio del 2009 oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
El recurrente indicó como fundamento de su apelación que en la oportunidad de la instalación de audiencia preliminar, fue alegado por su representación la ilegitimidad de la parte actora, sin embargo ello no fue considerado por la juez de instancia y fue en la audiencia de juicio que se procedió a resolver dicha incidencia. Manifiesta que los actores presentaron escrito aclarando que su representación era a titulo individual y seguidamente en fecha 19 de mayo del 2009 el juez sentencia aplicando el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil declarando subsanada la falta de legitimidad.

Al respecto alegó que lo que se produjo fue una reforma de la demanda y que no era aplicable el procedimiento de cuestiones previas, por cuanto el aspecto decidido constituye una defensa de fondo de la parte accionada, violándose a su criterio el derecho al debido proceso en el presente asunto. Solicita en consecuencia se anule la sentencia o se declare no subsanada la defensa alegada.

En este sentido y a los fines de pronunciarse sobre el presente recurso, este Juzgador observa lo siguiente:

De entrada, debe establecerse que dada la fundamentación explanada por la parte recurrente, consideró quien juzga que las copias que conforman el cuaderno de apelación no son suficientemente ilustrativas para pronunciarse sobre el presente recurso, por lo que se procedió a la revisión del expediente principal, a los fines de tener una visión integral de la causa bajo estudio.

Así las cosas, de la revisión del asunto principal se constata que el procedimiento fue iniciado por demanda en fecha 25 de Junio del 2008 y su reforma en fecha 10 de Julio 2008, en la cual se procedió a modificar la cantidad de los demandantes, quedando solo cuatro trabajadores como parte actora, seguidamente se instaló audiencia preliminar el 14 de Octubre del 2008, oponiéndose en esta oportunidad la falta de cualidad del sindicato SINTRAMETALURGICO para representar a todos los trabajadores, a lo cual la parte actora insistió en que su reclamación estaba interpuesta de manera individual y no colectiva.

No obstante lo anterior, no se verifica pronunciamiento alguno por parte de la juez de instancia quien procedió a prolongar la audiencia en tres oportunidades mas, siendo que en fecha 27 de Febrero del 2009, se ordenó la remisión de la causa los juzgados de juicio dada la imposibilidad de conciliar la posición de las partes.

De seguidas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, dio recibo a la causa y previa admisión de los medios probatorios, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 30 de Marzo del 2009, en cuya fecha- antes de iniciar el debate- estableció que debía resolverse el alegato de falta de representatividad opuesto por la accionada, razón por la cual se pronunciaría dentro de los 5 días hábiles siguientes. En dicho lapso la parte actora consignó escrito en el que ratifica que está actuando en representación de derechos individuales correspondientes a los cuatro accionantes, decidiendo la incidencia el juez de juicio en fecha 19 de Mayo del 2009 mediante sentencia interlocutora, en la que declara subsanada la falta de legitimidad alegada. Ahora bien, siendo que tal decisión constituye el objeto del presente recurso, debe quien juzga efectuar algunas consideraciones necesarias para establecer la procedencia o no del recurso.

En ese sentido, es criterio de este Tribunal que en la fase preliminar del presente asunto, la juez del a quo ha debido decidir la defensa opuesta por la parte accionada, facultada y obligada como está para la depuración del proceso en esa primera etapa del mismo, por aplicación del despacho saneador, figura ésta que alude a la solución sumaria de las cuestiones previas procesales por parte del juez, sin apertura de procedimiento alguno.
Al respecto, vale acotar que dicha institución se encuentra fundamentada en los artículos 123, 124 y 134 de la ley adjetiva laboral, que establecen en su texto:
Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley. (…)
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. (…)
Artículo 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta. (Subrayado del Tribunal).
En refuerzo de ello, la institución del despacho saneador ha sido ampliamente estudiada por la doctrina casacional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otros fallos en sentencia de fecha 12 de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se estableció:

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. (…)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida.

Sobre la base de lo anterior, y visto que en el presente asunto la juez de instancia omitió pronunciamiento alguno acerca de la defensa opuesta por la parte demandada, efectivamente era obligación del juez de juicio decidir tal planteamiento a los efectos de pasar a conocer el fondo del asunto.

Asimismo, se observa que el alegato presentado por la parte actora mediante el cual establece que acciona en forma individual no constituye una modificación o reforma al escrito libelar por cuanto se trata de una aclaratoria que incluso fue manifestada por dicha parte en la oportunidad de la audiencia preliminar, sin embargo no fue resuelta por la juez de sustanciación en dicha fase, en virtud de ello, al constatar esta situación el juez de juicio tal como se refirió efectivamente se hallaba en la obligación de resolverla y en ese sentido se reservó un lapso de cinco días para decidir tal incidencia, para luego de su resolución pasar a abordar el fondo de la controversia, depurando la pretensión de conformidad con la aplicación del despacho saneador.

En consecuencia, el pronunciamiento efectuado por el juez de juicio no puede ser interpretado como una violación al debido proceso o al derecho a la defensa de las partes, por el contrario, se insiste, constituía una obligación del órgano jurisdiccional decidir la incidencia a través de una sentencia interlocutoria recurrible que en el presente caso se encuentra ajustada a derecho para resolver a posteriori la controversia a través de una sentencia susceptible de ejecución, en razón de lo cual resultaría inútil ordenar la reposición de la causa, siendo que ya fue resuelto el alegato de la parte accionada referido a la representación de la parte actora.

En atención a todo lo anterior, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso interpuesto por la parte accionada. Así se decide.
III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado SIMON BRAVO ya identificado en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, en fecha 25 de Mayo del 2009 en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de mayo del 2009.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida, en los términos expuestos.
Se condena en costas de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del 2009.
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. Yennifer Viloria.
En igual fecha y siendo las 10:20 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Yennifer Viloria.