REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Actuando en sede Constitucional
Barquisimeto, trece de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-000099
QUERELLANTE: NESTLÉ VENEZUELA S.A., Sociedad constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, en fecha 26-06-1957.
APODERADOS JUDICIAL DEL QUERELLANTE: YOSEPH MOLINA y GABRIEL CALLEJA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.637 y 54.142, respectivamente, y otros.
QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Ha sido distribuida a este Juzgado la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., por presuntas actuaciones lesivas por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Por auto de fecha 17 de junio de 2009 se da por recibida la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante auto de fecha 18 del mismo mes y año se ordena a la parte accionante subsanar la acción incoada
Mediante escrito consignado en fecha 19-06-2009 se reforma la Acción de Amparo.
Por auto de fecha 19-06-2009 se le da entrada a la subsanación, admitiéndose la Acción de Amparo Constitucional por auto de fecha 22 de junio de 2009, ordenándose notificar mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, como parte accionada, así como a la parte demandante en la causa signada con el Nº KP02-L-2008-2199, efectuadas dichas notificaciones se procedió por auto de fecha 01 de julio de 2009 a fijar la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 01 de julio de 2009, a las 09:45 a.m.
II
COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En primer lugar debe pronunciarse esta Alzada acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal fin se observa que la misma ha sido incoada en contra de las presuntas actuaciones lesivas del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido corresponde el conocimiento de la presente Acción a esta Alzada en virtud de ser el Juzgado Superior del tribunal que emitió el fallo objeto de amparo, de conformidad con el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 20 de enero y primero de febrero de 2000. Caso Emery Mata Millán. Y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Sobre los extremos de la admisibilidad, el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del Amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de darle entrada, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión Constitucional.
Así, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia este Juzgado que el motivo que origina la acción de amparo se encuentra fundamentado en la presunta violación al derecho a la defensa, con basamento en la falta de notificación alegada, motivo por el cual no puede indicarse que el recurrente contaba con la vía del recurso de apelación.
De modo pues, que evidencia este Juzgado que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que se evidencien las causas de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 ejusdem. Y así se decide.
IV
ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA
Alega la parte presunta agraviada que se le vulneró el derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que en el auto de admisión de la demanda, de fecha 03 de noviembre de 2008, se ordena la notificación de la demanda, otorgándole el término de la distancia, reconociendo con ello que la empresa debía ser notificada en la sede que se encuentra en la ciudad de Caracas, tal como así lo establece sus Estatutos, indicando que el Juzgado ordenó librar cartel de notificación, exhorto y oficio, procediendo seguidamente a librar sólo el cartel de notificación, situación ésta que indica, vulneró su derecho a la defensa, indicando además que debía cumplirse con lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, es decir debía librarse el exhorto y procederse a notificar en la ciudad de Caracas, ya que fue dado el término de la distancia, indicando que de dicha actuación en adelante se encuentra viciado el procedimiento
Asimismo, señaló que por no le fue dado en la notificación de la sentencia el término de la distancia para recurrir, situación que indica le cercena igualmente su derecho a la defensa, por lo que solicita sea declarada procedente la acción interpuesta y se retrotraiga el proceso al estado que se le permita comparecer a la Audiencia Preliminar.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Alegó la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que es ampliamente conocido y así lo ha establecido la jurisprudencia patria que cuando una empresa tenga su domicilio principal fuera de la circunscripción judicial del estado donde se ventile la causa y existiendo una sucursal en dicha circunscripción, puede perfectamente notificarse en la sucursal y debe darse el término de la distancia a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la demandada, ya que se presume que las pruebas reposan en la principal, razón por la que al haber sido notificada en la sucursal y otorgándose el término de la distancia es por lo que se evidencia que no se configuró violación alguna.
Señala la accionada con relación a que no fue dado el término de la distancia de la notificación de la sentencia, que efectivamente la sentencia fue publicada fuera del lapso por lo que se ordenó la notificación de las partes, pero la norma nada señala con relación al término de la distancia en esta circunstancia, por lo que atendiendo a la motivación de la jurisprudencia cuando señala que se debe otorgar el término de la distancia cuando se notifique en una sucursal, ello es para que cuente con el lapso para sus pruebas, por lo cual no es necesario dar término de la distancia para que se ejerzan los recursos de apelación. Asimismo indicó, que en todo caso el amparo no constituye la vía idónea, pues la parte debe en todo caso ejercer el recurso de invalidación, por lo que solicita sea declarada sin lugar la acción interpuesta.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO.
Señaló que anteriormente se efectuó un procedimiento ante la Inspectoría y la empresa fue notificada en el mismo lugar donde fue practicada la notificación de la causa principal que origina la causa de amparo, siendo que la empresa acudió en esa oportunidad sin alegar vicio alguno. En tal sentido indicó que la empresa trata de confundir al señalar que no tuvo conocimiento y de autos se desprende que fue debidamente notificada.
RÉPLICA DE LA PARTE ACCIONANTE:
Señala que el lugar donde fue practicada la notificación no constituye una sucursal sino un simple depósito por lo que no puede considerarse como tal, y en consecuencia insiste que debía practicarse la notificación en Caracas, apuntó que fueron sorprendidos ya que el auto de admisión ordenaba de manera expresa se librara el correspondiente oficio y el exhorto por lo cual el Tribunal debía librar los mismos y efectuar la notificación de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.
Alegó que sí debe darse el término de la distancia para recurrir de la decisión por los mismos motivos que son dados para la notificación de la demanda.
RÉPLICA ACCIONADA:
Señala que la notificación se efectuó validamente, cumpliendo su fin.
OPINIÓN MINISTERIO PÚBLICO.
En primer lugar indicó el representante del ministerio Público que observó que las partes no señalan nada con relación a la competencia, lo cual originalmente fue el alegato principal, siendo tal elemento vital para la decisión del amparo, luego de lo cual al ser advertido por el Juzgado que hubo una reforma de la Acción de Amparo y que la causa principal versa sobre cobro de prestaciones sociales y no sobre un procedimiento de Estabilidad, por lo que desistió de las consideraciones expuestas sobre la materia.
Seguidamente indicó que en el caso de que el lugar donde se efectuó la notificación de la demandada resulte verdaderamente una sucursal debe ser declarada improcedente la acción interpuesta, ya que de conformidad con la jurisprudencia puede practicarse la notificación en una sucursal y no puede la parte que observa un error alegarlo luego para su conveniencia. En tal sentido indicó que si fue practicada la notificación en un almacén o simple depósito debe proceder la Acción de Amparo incoada, por lo que solicitó fuera aperturada una incidencia probatoria a los fines de determinar si el lugar donde fue practicada la notificación es una sucursal o un simple depósito.
V
OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La presente Acción de Amparo Constitucional tiene por objeto que se reponga la causa al estado que se notifique a la parte demandada de la admisión de la demanda, pues en decir del accionante hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, dado que no se encontraba notificada de la demanda incoada, así como dictaminar la procedencia del término de la distancia de la sentencia proferida.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado el motivo de la Acción de Amparo, pasa este Juzgado actuando en sede Constitucional, a pronunciarse de seguida con base en las siguientes consideraciones:
Aprecia este Juzgado que la accionante alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto indica que debió ser notificada en la sede ubicada en la ciudad de Caracas, luego ante el planteamiento efectuado por la querellada referido a que la jurisprudencia ha permitido la notificación en una sucursal señaló que en la ciudad de Barquisimeto no se encuentra constituida sucursal alguna sino un simple depósito, señalando igualmente que el auto de admisión de la demanda ordena librar exhorto, situación ésta que llevo a que aguardaren que se cumpliera con lo ordenado en dicho auto, pues el término de la distancia fue dado sin objeción alguna.
Así las cosas, en primer término resulta pertinente precisar que el establecimiento de las normas buscan asegurar el equilibrio y la igualdad procesal, así como el derecho que tienen las partes a que el proceso se cumpla en la forma prevista en la leyes respectivas, garantizando así que los intervinientes estén en igualdad de condiciones para ejercer las defensas que consideren necesarias, con las mismas posibilidades de acceso a la justicia y a su tutela judicial.
Así, la Constitución de la República de Venezuela consagra el derecho al debido proceso y en efecto establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (omissis)
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Con relación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2001 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (caso Supermercado Fátima, S.R.L), señaló:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Por otra parte, ha de indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no todo error de procedimiento cometido por los Tribunales, así como no toda infracción de normas legales, constituye infracción de los derechos constitucionales susceptibles de hacer procedentes un amparo, debe tratarse como lo señaló la mencionada Sala, de errores que impidan contundentemente el goce y ejercicio de algún derecho que le sea dado constitucionalmente.
Así las cosas, corresponde dictaminar si el aludido error cometido por el Juzgado querellado en el auto de admisión en la causa principal y la consecuente notificación practicada constituye verdaderamente un error, y en este sentido verificar si el lugar donde fue practicada la notificación es válido.
Al respecto, del auto de fecha 03-11-2008, cursante al folio 153, se observa lo siguiente:
“Se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la empresa NESTLE DE VENEZUELA S.A, en la persona del ciudadano ROBERT HURTADO en su condición de GERENTE ADMINISTRATIVO; a fin de que comparezcan por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, asistido de abogado o representante por medio de apoderado, a las nueve y treinta de la Mañana (09:30 a.m.) del Décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación, más cuatro (04) días que se concede como término de distancia por estar su domicilio principal fuera de esta ciudad, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. (…). Líbrese cartel de notificación, exhorto y oficio y entréguese al Alguacil a los fines de practicar la notificación ordenada.”
Seguidamente el Tribunal libró cartel de notificación en los siguientes términos:
CARTEL DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la empresa: NESTLE DE VENEZUELA S.A., en la persona del ciudadano ROBERT HURTADO en su condición de GERENTE ADMINISTRATIVO; ubicado en la Carrera 3 entre calles 4 y 6, Parcela 53, Zona Industrial II, Barquisimeto, Estado Lara, Sede de NESTLE DE VENEZUELA S.A, que con motivo de la demanda que le tiene incoada los ciudadanos EDUVIGIS ANTONIO MARIÑO AZUAJE, ANGEL RAFAEL TORRES, ALEXANDER CEDEÑO y OTROS por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha quedado debidamente notificado y, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, ubicado en las calles 24 y 25 con Carrera 16, Edf. Nacional, piso 3, a las nueve y treinta de la Mañana (09:30 a.m.) del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación, más cuatro (04) días que se concede como término de distancia por estar su domicilio principal fuera de esta ciudad, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.
El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este estado, considera oportuno esta instancia, distinguir la situación planteada en dos aspectos fundamentales: 1) el primero referido al auto que ordenó librar cartel de notificación, así como oficio y exhorto y no obstante sólo fue librado el cartel; y el segundo referido a si era posible notificar en esta Circunscripción Judicial o si debía notificarse en la sede principal.
Así, en cuanto al primer aspecto ha de señalarse que si bien el auto de admisión de la demanda ordenó librar el correspondiente exhorto y oficio; debe tenerse presente que actualmente cuando se practica la notificación de la demanda, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por lo expuesto por la jurisprudencia, basta, a los fines de producir la notificación del demandado, con entregarle el cartel de notificación, sin que sea necesario acompañar copia del libelo de la demanda, así como tampoco del auto de admisión; siendo que tal como fue trascrito ut supra se desprende que el cartel de notificación nada señala con relación al aludido exhorto y oficio que se indicó en el auto de admisión, es decir que en caso que se considere válido el lugar donde fue practicada la notificación no puede argumentarse el error cometido en el auto de admisión de demanda, pues simplemente el demandado no tenía conocimiento de ello, es decir pudo saber que se hubiere ordenado librar oficio y exhorto, sino cuando acudiera a la sede de los Tribunales a revisar el expediente, y por tanto de percatarse del señalamiento del referido auto debía indicarlo al Tribunal y solicitar aclaratoria y no esperar utilizar dicho error a su conveniencia futura.
En tal sentido, se hace oportuno señalar tal como así fue indicado por el representante del Ministerio Publico, sentencia proferida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 09 de fecha 07-02-2001 en el expediente Nº 00123, en el cual se señaló:
No es posible declarar con carácter absoluto la nulidad de todas las notificaciones defectuosas, pues también es de tener presente el interés público, la seguridad jurídica y la del tráfico jurídico, cuyos principios demandan que no se demore la eficacia de los actos administrativos y se paralice su firmeza si no es por causa justificada, como lo es la defensa y garantía de los administrados de buena fe, pero no al arbitrio de los particulares que conscientes del error cometido por la Administración o bien ignorantes de él, pero habiendo decidido consentir el acto notificado, sin embargo, posteriormente pretenden su anulación al socaire de tal error conocido a tiempo ha de ser intrascendente para su defensa en virtud de su libre aquietamiento a la decisión administrativa adoptada
En razón de lo cual, al no indicar el cartel de notificación nada sobre el exhorto ordenado, no puede pretenderse argumentar el error cometido por el Juzgado en el auto de admisión de demanda al ordenar librar el mismo y no obstante de ello no librarlo como causal de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar y usarse esto como fundamento de la violación al derecho a la defensa, pues en este particular no se evidencia vulneración alguna del derecho de la defensa, así como algún otro derecho constitucional, por lo cual conforme se señaló ut supra, teniéndose presente que no todo error de procedimiento es susceptible de ser protegido mediante la acción de amparo, resulta en este particular forzoso declarar sin lugar violación alguna. Y así se decide.
En cuanto al segundo particular señalado, debe indicarse que de conformidad con sentencia emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-10-2005, con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi. Caso Promotora Isluga C.A, se señaló con relación a la posibilidad de tramitar una causa en una circunscripción judicial distinta a la sede principal de la demandada, lo siguiente:
Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir…”
De la trascripción efectuada se observa claramente la posibilidad de notificar en un sitio distinto al domicilio de la sede principal, existiendo así la posibilidad de notificar en una sucursal, caso en el cual estando el domicilio de la sede principal en una Circunscripción Judicial distinta a la sucursal donde es practicada la notificación, debe necesariamente otorgarse el término de la distancia, tal como fue acordado correctamente en el auto de admisión de la demanda, así como en el respectivo cartel de notificación, con lo cual evidencia este Juzgado la correcta aplicación legal por parte del Juzgado querellado.
Con relación al señalamiento de la parte querellante referido a que el lugar donde se practicó la notificación no es una sucursal sino un simple deposito, ha de señalarse primeramente que no escapa del conocimiento de este Juzgado que tal alegato fue expuesto luego de que la parte querellada señalara la posibilidad de notificar en una sucursal otorgando el término de la distancia, es decir ello fue argumentado en el derecho de replica y no en la exposición inicial, situación ésta que llama la atención de quien decide.
Por otra parte, aprecia este Juzgado actuando en sede Constitucional que cursa a los autos del folio 250 al 275 copia certificada de actuaciones del expediente Nº 078-2007-03-01050 con nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, Barquisimeto Estado Lara, las cuales valora plenamente este juzgado, al no haber sido objeto de observación alguna y dada la naturaleza de tales documentales que gozan de la presunción de legalidad, desprendiéndose que en dicho procedimiento fue practicada la notificación de la empresa hoy accionante en amparo, en la siguiente dirección: “Carrera 3, entre calle 4 y 6 Parcela 53, Zona Industrial II, Barquisimeto Estado Lara, siendo recibida dicha notificación por la ciudadana Carmen González quien manifestó ser Jefe de “Servicios al Cliente”. Asimismo consta al folio 263 que en la oportunidad fijada por la Inspectoría del Trabajo la parte demandada compareció a dicho acto.
En tal sentido, debe indicarse que la dirección en la cual fue practicada dicha notificación es la misma en la cual se ordenó notificar en la demanda que da origen a la Acción de Amparo, tal como se desprende de autos y donde efectivamente fue practicada la misma, por otra parte se observa que la notificación ordenada por la Inspectoría del Trabajo fue recibida por la Jefe de Servicio al Cliente, situación ésta que se contrapone con el alegato de ser un simple depósito, aunado al hecho que no encuentra este Juzgado fundamento que justifique la comparecencia a la sede de la Inspectoría para luego argumentar ante los Tribunales Laborales que se trata de un depósito y que por ello no acudieron. Asimismo constituye un hecho notorio judicial que las notificaciones ordenadas por los Tribunales laborales son practicadas en el supuesto depósito, compareciendo la empresa hoy accionante a los actos del proceso, situaciones éstas que en criterio de este Juzgado se contraponen contundentemente con el alegato de que no se trata de una sucursal sino de un simple depósito.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que la parte interesada tenía la carga de probar su alegato y no lo hizo, razón por la cual resulta forzoso concluir que el lugar donde fue practicada la notificación constituye una sucursal, motivos por los cuales la notificación fue válidamente practicada, no violentándose derecho constitucional alguno al respecto. Y así se decide.
Dictaminado lo anterior, corresponde en este estado pronunciarse sobre la procedencia o no del término de la distancia en la notificación practicada a los efectos de que las partes tuvieren conocimiento de la decisión proferida en la causa principal, por haber sido publicada la misma en una oportunidad posterior a la señalada en la Ley adjetiva laboral.
Al respecto, debe indicarse que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada señala con relación al término de la distancia, el mismo debe ser dado por aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de salvaguardar el equilibrio procesal y consecuencialmente garantizar el derecho a la defensa, de modo pues que cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa.
Por ello el término de la distancia es dado a fin que el demandado cuente con el tiempo suficiente para ejercer su derecho a la defensa y tal derecho debe ser garantizado y respetado en todo grado del proceso, es decir tanto para la admisión de la demanda, como para que las partes ejerzan los recursos que la Ley les permite, por lo cual dicho lapso debe ser concedido y cumplido en los términos establecidos desde el inicio, pues no encuentra este Juzgado distinción entre una etapa y otra del proceso respecto al derecho a la defensa, ello es así que para el anuncio de los recursos de casación dicho término debe ser dado; por tanto debía notificarse otorgando el término de la distancia, situación ésta que no haberlo hecho conllevó a una violación al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, estando la presente causa en un estado de inminente ejecución como puede constatarse, lo cual ameritaba un tratamiento acelerado y eficaz como el de este procedimiento, por ello debe prosperar en este particular el amparo constitucional. Y así se decide.
Dada la declaratoria que antecede y por cuanto las partes se encuentran a derecho debe reponerse la causa al estado que el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto expreso, indique a las partes a partir de cual momento comienzan a correr los lapsos de Ley, más el termino de la distancia, para la interposición de los recursos a que hubiere lugar contra la sentencia proferida en fecha 04 de marzo de 2009 en la causa signada con el Nº KP02-L-2008-002199. Y así se decide.
Por cuanto en fecha 30-06-2009 fue acordada por este juzgado medida preventiva de Suspensión de los efectos de la mencionada decisión, la misma se mantendrá vigente hasta que se dicte el auto ordenado, es decir el auto que indique el momento a partir del cual comenzará a correr los lapsos para la interposición de los recursos, de modo que en caso de no recurrirse la misma se procederá con la ejecución de dicha sentencia. La cual se ordena agregar a la parte dispositiva del fallo, para garantizar la autosuficiencia del mismo y por cuanto no afecta en nada la decisión emitida en el Acta de fecha 06-07-2009. Y así se decide.
Se ordena notificar mediante oficio la presente decisión a parte accionada, acompañando copia certificada de la decisión. La cual se ordena agregar a la parte dispositiva del fallo, para garantizar la autosuficiencia del mismo y por cuanto tampoco afecta en nada la decisión emitida en el Acta de fecha 06-07-2009. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la Abogada Joseph Molina, en su condición de apoderada judicial de NESTLÉ VEZUELA S.A. contra la falta de notificación de la demanda incoada.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada Joseph Molina, en su condición de apoderada judicial de NESTLÉ VEZUELA S.A. contra la falta de correcta notificación de la sentencia proferida en la causa principal.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de la Instancia que mediante auto expreso indique la oportunidad a partir de la cual comenzará a correr el lapso para la interposición e los recursos, teniendo a ambas partes a derecho.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.
QUINTO: Se mantiene vigente hasta que se dicte el auto ordenado, es decir el auto que indique el momento a partir del cual comenzará a correr los lapsos para la interposición de los recursos, de modo que en caso de no recurrirse la misma se procederá con la ejecución de dicha sentencia.
SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio de 2009. Año 199° y 150°.
EL JUEZ
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas
KP02-O-2009-99
JFE/ldm
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