REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000551


PARTE ACTORA: ALEXIS DAVID PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.666.166

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GLORIA CARVAJAL y NUNO GOUVEIA, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 23.695 y 108.713, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA INFRAESTRUCTURA ESCOLAR R.L, Sociedad inscrita ante el registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de agosto de 2006, bajo el Nº 23, Tomo 24 Protocolo Primero

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GUILLERMO OVALLES, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.997.

ASUNTO: Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 18 de mayo de 2009.

Recibidos los autos en fecha 16 de junio de 2009, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 23 de junio de 2009, a las 09:00 a.m., a fin de que se llevara a cabo la Audiencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 25 de junio de 2009 se modificó la celebración para el día 01 de julio del mismo año, a las 09.00 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia de parte, en la cual compareció la parte demandada recurrente, y la actora, exponiendo de manera oral sus alegatos y solicitando el diferimiento del Dispositivo a los fines de procurar un acuerdo, no siendo posible el mismo, mediante Audiencia de fecha 06 de julio de 2009, se dictó el Dispositivo del fallo; de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de parte, alegó la demandada recurrente que no le fue posible comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que en dicha oportunidad su representado y único representante de la empresa, presentó problemas de salud que le impidieron comparecer a la mencionada Audiencia, indicando que la enfermedad del representante es anterior, por lo que solicita sea declarada procedente la apelación interpuesta y se reponga la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar.

Por su parte la apoderada del actor señaló que si bien la empresa tiene un único representante, con suficiente antelación tenía conocimiento de la demanda, por lo que debió ser previsivo y otorgar instrumento poder, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la sentencia.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto del presente Recurso lo constituye la solicitud hecha por la parte recurrente en el sentido de que resultando positiva la decisión, este Juzgado ordene reponer la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar.

IV
DE LA MOTIVA

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Es importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El parágrafo primero del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente:

“ El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal”.

En consecuencia, de lo establecido en la norma la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

De la exposición de la parte recurrente el tribunal observa que de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

En el presente caso el recurrente admite que no compareció a la Audiencia Preliminar. Ahora bien, alegó la representación de la demandada, que el ciudadano Cristóbal Herrera, representante de la empresa para el momento en que estaba pautada la Audiencia Preliminar, presentó problema de salud por lo que no pudo comparecer. A los fines de probar tal hecho consignó y promovió documental, la cual pasa este Juzgado a valorar, de seguidas:

Documental cursante a los folios 32, 33 y 34, contentiva de informe médico. Al respecto observa este Juzgado que las referidas documentales son documentos privados emanados de terceros, aunado al hecho que son del mes de febrero del año 2008, por lo cual dichas documentales debían ser ratificadas en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no deben surtir su valor probatorio. Y así se decide.

Documental cursante al folio 35 contentiva de constancia médica expedida por Servicio Médico Odontológico de la Universidad Centrocidental Lisandro Alvarado de fecha 18-05-2009. Al respecto debe indicar esta Alzada que si bien la prenombrada Universidad es una casa de estudio pública, ello no quiere decir que su centro de servicio médico lo sea, pues debe distinguirse la Universidad como centro de estudio respaldada por el Estado de servicios alternos que ofrezcan, no siendo el mencionado servicio médico de tal naturaleza, por lo que la constancia emitida no goza de la presunción de legalidad y por tanto el referido documento debía ser ratificado por el tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley adjetiva laboral, motivo por el cual al no haber sido ratificada no surte efecto probatorio. Y así se decide.

Por los motivos expuestos, en criterio de esta Alzada no se encuentran plenamente demostrados los motivos que justifiquen la incomparecencia del recurrente a la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la apelación interpuesta. Y así se decide.

Por cuanto por error involuntario se colocó en el acta de Audiencia que el recurso versaba sobre apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 18 de mayo e igualmente por error involuntario se colocó en la parte dispositiva de la mencionada Acta al Punto Primero lo siguiente: “PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”, cuando lo correcto es: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se subsana el error cometido, ordenándose en el acto corregir la fecha de la sentencia recurrida. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, se ordena por tanto reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido. Se condena el pago de los salarios caídos.

TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada por resultar vencida.

CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio de 2009. Año 199° y 150°.


El Juez

Dr. José Félix Escalona
La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas










KP02-R-2007-551
JFE/ldm