REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000629.
Parte Demandante: JOSMARY ISABEL COLMENARES Y NAYARIT JASMÍN RIVERO NAVARRO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.092.839 y 12.336.683, respectivamente.
Apoderados Judiciales del Demandante: CARMEN LUISA DURÁN y CANDY MOLINA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.815 y 127.796 respectivamente.
Parte Demandada: SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA S.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el N° 49, Tomo 92-A.
Apoderados Judiciales de la Demandada: CÉSAR ALEJANDRO FREITEZ VALLENILLA y MARLON GAVIRONDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.271 y 44.088.
Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 03/06/2009.
En fecha 18/06/2009 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 01/07/2009 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 08/07/2009 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para reproducir el fallo escrito, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE
Afirma que en ningún momento se demostró el fraude y se pagó todo de acuerdo a los recibos que cursan en autos. Así mismo, alega que fueron evacuadas todas las pruebas y en el informe de experticia no consta que la persona que allí identifican labore para la empresa y solicita que se revise la sentencia.
I.2
DE LA PARTE ACTORA
Señaló que la demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia de Juicio, razón por la cual se presume la admisión de los hechos alegados y que de conformidad con su contestación y con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al alegar como hecho nuevo el pago total y correcto de todos los conceptos demandados, le correspondía a la accionada la carga de demostrar sus alegaciones.
Por otra parte, afirma que la demandada no trajo a los autos pruebas que demuestren sus alegatos. Señala además que se evacuó la totalidad de las pruebas promovidas, incluso una experticia informática producto de una incidencia aperturada en virtud de la impugnación de un documento electrónico, de la cual se evidencia que el documento impugnado no sufrió alteraciones y se describe la forma de comunicación entre las personas allí identificadas a través de correo electrónico, en el cual se observa que en efecto una vez calculadas las comisiones correspondientes a cada una de las codemandantes, al cotejar el pago de dicho mes con los recibos respectivos no existía correspondencia, es por ello que el A quo declara la procedencia de los conceptos reclamados. Finalmente, señala que el informe describe que la demandada autorizó la cuenta de correo de la persona que allí se identifica, ya que se trata de un correo privado.
II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
De conformidad con el principio tantum apellatu, quantum devollutum el Juzgador debe pronunciarse sobre aquellos hechos denunciados por el recurrente, sin embargo, considerando que el recurrente solicitó la revisión de la sentencia sin expresar un punto en específico, quien juzga procede a efectuar una revisión de la totalidad del la sentencia recurrida. Y así se establece.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
II
SOBRE LA DEMANDA
Afirma que las codemandantes comenzaron a prestar servicio para la demandada en el cargo de representantes de ventas, cumpliendo a cabalidad todas sus funciones que consistían en el chequeo, distribución, ventas y cobranzas de los productos elaborados y comercializados por la demandada.
Por otra parte, afirman que tenían bajo su responsabilidad ciertos medicamentos que mediante visitas efectuadas a médicos, con el objeto de que se los prescribiera a sus pacientes, traduciéndose en una venta indirecta, que se cristalizaba una vez que el paciente adquiría el producto, bien sea por comprarlo en los sitios de ventas o porque le fuere suministrado en algún centro hospitalario público.
Así mismo, afirman que sus actividades eran ejecutadas en droguerías, distribuidores, clínicas, consultorios médicos y farmacias ubicados en Lara (Barquisimeto centro, oeste y Carora) Carabobo y Maracay.
De igual manera, alegaron que la relación de trabajo tuvo una duración de 4 años, un mes y 22 días en el caso de Josmary Colmenares; y 7 años un mes y 13 días para Nayarit Rivero y que la jornada de ambas era de ocho (40) horas semanales, a razón de 8 horas diarias, siendo los sábados y los domingos días de descanso.
Por otra parte, afirman que devengaron un salario mixto variable. Que el último salario fijo era de (Bs. F. 2.196, 00) y (Bs. F. 2.498, 00). Que el salario variable estuvo constituido por comisiones que eran calculadas por ventas a razón de la labor realizada que era estimada conforme a datos de distribución de drogas, que eran datos obtenidos directamente de las farmacias y droguerías, que era información recabada mes a mes, que con lo cual se estimaba el porcentaje alcanzado por cada representante de ventas, que luego se hacía el cálculo en bolívares, lo que a su vez eran las comisiones.
Con fundamento en que durante la relación las comisiones fueron pagadas en forma errónea, pues parte de ellas eran usadas por el empleador para el pago de días de descanso y feriados, redistribuyendo la cantidad real devengada de comisión en perjuicio del trabajador es por lo que reclaman salarios retenidos por conceptos de comisiones y demandan las diferencias en sus prestaciones de la siguiente manera:
JOSMARY ISABEL COLMENARES
1.- Salarios Retenidos:……………………………………Bs. 30.341, 44
2.- Comisiones y pagos de Sábados y Domingos:….Bs. 9.377, 70
3.- Bono Vacacional: ………...…………………….…….. Bs. 2.865, 50
4.- Utilidades:……………………….…………………… Bs. 10.113, 81
5.- Antigüedad:………………………….………………. Bs. 7.367,71
6.- Intereses de Prestaciones:…………..………………. Bs. 1.872, 49
7.- Indemnización por despido:……………………….Bs. 2.109, 60
8.- Preaviso (Art. 125 LOT):……………………………….Bs. 1.054, 80
TOTAL:……………………………………………… Bs. 65.103, 05
NAYARIT JASMIN RIVERO NAVARRO
1.- Salarios Retenidos:……………………………………Bs. 44.191, 36
2.- Comisiones y pagos de Sábados y Domingos:..……….Bs. 26.994, 30
3.- Bono Vacacional: ………...………………..…….……Bs. 4.173, 55
4.- Utilidades:……………………….……………………Bs. 14.730, 46
5.- Antigüedad:………………………….……………… .Bs. 11.070, 90
6.- Intereses de Prestaciones:…………..………………….Bs. 5.306, 81
7.- Indemnización por despido:…………………… Bs. 3.633, 00
8.- Preaviso (Art. 125 LOT):……………………………….Bs. 1.453, 20
TOTAL:………………………………………………. Bs.111.553, 58
TOTAL DEMANDADO Bs. F. 176.656, 63
II
DE LA CONTESTACIÓN
Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Igualmente negó el pago de la incidencia de las comisiones en días sábados, domingos y feriados, que la actora manifestó en el libelo que su representada simulaba pagar dichos días que supuestamente redistribuyendo el monto generado por comisiones para cubrir el pago.
Señaló que su representada pagó la incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados en forma adicional a las comisiones, que de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomó como base las comisiones generadas por la actora en los días hábiles del mes, que en ningún caso sustrae una parte de las comisiones para simular el pago de los días Sábados, Domingos y Feriados. Que en consecuencia nada le adeuda a la actora por ese concepto ni por las supuestas incidencias de esos días en el cálculo de los conceptos laborales tales como vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestaciones de antigüedad e indemnizaciones por despido.
Finalmente la demandada negó, rechazo y contradijo todos los conceptos demandados por parte actora.
III
MOTIVACIONES
En la presente causa, la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia de Juicio. Al respecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica procesal establece:
…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en cuanto fuere procedente en derecho la petición del demandante…
De conformidad con lo anterior, corresponde verificar la procedencia de la acción y si el accionado logró desvirtuar la pretensión de la parte actora probando algo que le favorezca.
Así las cosas, considera oportuno resaltar lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual dispone:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En la presente causa la parte demandada alegó el pago de la incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y negó la redistribución del monto generado por aquellas en dichos días, razón por lo cual correspondía a la demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos demandados. Y así se establece.
De conformidad con lo antes expuesto, quien juzga procede a valorar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de verificar la procedencia de la acción en derecho y los hechos probados por la demandada para desvirtuar la misma y en consecuencia observa:
DOCUMENTALES:
• Comprobantes de pago y relación de cesta ticket (folios 94 al 151 y del 172 al 199 de la pieza 1 y del 02 al 17, 45 al 69, 74 al 110 pieza 2): Contra las mismas no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que la demandada pagaba a las actoras salario fijo y variable, así como días de descanso. Y así se establece.
• Incrementos salariales correspondientes al año 2004 (folios 152 al 170): Las mismas están referidas a hechos no controvertidos, en consecuencia se desechan del debate probatorio. Y así se establece.
• Notificación de rescisión de contrato a tiempo indeterminado (folio 171 pieza 1) La misma está referida a hechos no controvertidos, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
• Condiciones de pago entre Sanofi-Synthelabo de Venezuela, S.A Grupo Sanofi-Aventis y la ciudadana Nayarit Rivero: La misma está referida a hechos no controvertidos, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
• Constancia de Trabajo, cancelación de comisiones, liquidación de prestaciones sociales, comprobante de pago, listado de saldo de fideicomiso (folios 24 y 25 pieza 2, 26 al 29, 41 al 44, 70 y 71): La misma está referida a hechos no controvertidos, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
• Reportes de unidades suscritas por Línea Specialist Business Support Departamento SFE (folios 30 al 33 pieza 2) y CD contentivo de las mismas: Estas documentales fueron impugnadas por la demandada, por lo que la parte actora insistió en su valor probatorio y promovió experticia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, en razón de lo anterior se apertura la respectiva incidencia.
A los folios 2002 al 211 cursa informe de experticia practicada por la Ing. Leomary Antonieta Rodríguez, en el cual se establece que la información fue recibida por una de las codemandantes Josmary Colmenares cuyo correo electrónico pertenece a una cuenta de dominio público (yahoo) y remitida por el ciudadano Richard Labarca, quien posee una cuenta de dominio privado denominado sanofi-aventis.com, autorizado por la demandada y que se encuentra vigente concluyendo que la información contenida en el CD no sufrió ningún tipo de alteración.
Por lo anterior, tanto las documentales como el CD gozan de plano valor probatorio. Y así se establece.
EXHIBICIÓN:
La parte actora promovió la exhibición de los cálculos de comisiones generadas en el período 01/09/2003 al 22/10/2007 para la ciudadana Josmary Colmenares y del 05/03/2000 al 17/08/2007 para la ciudadana Nayarit Rivero.
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio la demandada no exhibió, sin embargo, la parte actora en su promoción no cumplió con los extremos establecidos en el Artículo 82, por lo que tal prueba no debió ser admitida, ya que el juzgador no puede atribuir consecuencia jurídica alguna por no haberse señalado la información respectiva al período solicitado. Y así se establece.
INFORMES:
A la firma mercantil PMV de Venezuela C.A: A los folios 148 al 163 cursa respuesta recibida, en la cual se establecen las zonas de distribución y los productos asignados; sin embargo, nada se establece con respecto a las codemandantes, de manera que al no aportar nada a los hechos controvertidos, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
Ahora bien, tal y como fue referido por la parte actora y asentado por el Juzgado A quo, a los folios 30, 31 y 32 de la pieza N° 2, se evidencia que al sumar las cantidades estimadas de comisiones por cada producto, esto es Bs. 45.864, Bs. 38.038, Bs. 122.850, Bs. 122.850, Bs. 21.385, arroja un total por comisiones de Bs. 350.987 (denominación utilizada para la fecha); sin embargo, tal monto aparece distribuido al folio 32 entre comisiones (Bs. 233.991) y días de descanso y feriados (Bs. 116.996); con lo cual queda evidenciada la afirmación de la parte actora en el sentido de que no se utilizó el neto de la comisiones para calcular los días de descanso y feriados.
Así las cosas, al cumplir la demandada con la carga de probar lo que le correspondía y no habiendo sido demostrada ilegalidad de la acción la misma resulta procedente. Y así se establece.
Finalmente, esta Alzada revisando la sentencia no constata error alguno en la valoración de las pruebas promovidas, ni de algún vicio que pudieran enervar la decisión, en consecuencia, al no cumplir el recurrente con su carga de alegaciones, este Juzgador procedió a revisar el texto íntegro de la sentencia verificando todo lo antes expuesto, en consecuencia de lo cual resulta improcedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 03/06/2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se condena en costas del Recurso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida, en consecuencia la parte demandada deberá pagar a la ciudadana Josmary Isabel Colmenares, las siguientes cantidades y conceptos: Salarios Retenidos: Bs. 30.341, 44, Comisiones y pagos de Sábados y Domingos: Bs. 9.377, 70, Bono Vacacional: Bs. 2.865, 50, Utilidades: Bs. 10.113, 81, Antigüedad: Bs. 7.367,71, Indemnización por despido: Bs. 2.109, 60, Preaviso (Art. 125 LOT): Bs. 1.054, 80, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo con relación a los intereses y la indexación. Y a la ciudadana Nayarit Jasmin Rivero Navarro, Salarios Retenidos: Bs. 44.191, 36, Comisiones y pagos de Sábados y Domingos: Bs. 26.994, 30, Bono Vacacional: Bs. 4.173, 55, Utilidades: Bs. 14.730, 46, Antigüedad: Bs. 11.070, 90, Intereses de Prestaciones: Bs. 5.306, 81, Indemnización por despido: Bs. 3.633, 00, Preaviso (Art. 125 LOT): Bs. 1.453, 20. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo con relación a los intereses y la indexación.
Para la cuantificación de los conceptos ordenados a pagar una vez el Juez de Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:
Los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. 2) La indexación judicial o ajuste monetario de la prestación de antigüedad el experto deberá computar desde la fecha de finalización de la relación de trabajo y para el resto de los conceptos deberá computarse desde la fecha de la notificación y deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país en los periodos señalados, excluyendo de dicho calculo el lapso en el cual la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 15 de julio de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 15 de julio de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria
KP02-R-2007-629
Amsv/JFE
|