REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 21 de julio de 2009.
Año 199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000530.

Parte Demandante: SERVIO TULIO MENDOZA BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.463.031.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ANGEL FERNÁNDEZ AGOSTINI y MANUEL RICARDO MENDOZA BARRETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.379 y 90.106, respectivamente.

Parte Demandada: 1) ORAMA C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2003, bajo el N° 34, Tomo 35-A. 2) TRANSLEGISA C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2003, bajo el N° 42, Tomo 118-A. Y 3) PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A, (originalmente denominada Procter & Gamble de Venezuela), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A Sgdo.

Apoderado Judicial de Orama C.A: JOSÉ BOADA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.013.

Apoderado Judicial de Procter & Gamble Industrial S.A: JESÚS MANUEL DA SILVA, EVA GONZÁLEZ, MARÍA JIMÉNEZ, FRANCISCO LLAMOZAS y ELIZABETH DAVILA, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.441, 33.957, 119.472, 102.285 y 28.042 respectivamente.

Apoderado Judicial de Translegisa: EDGAR CORDERO, CAROLA MELÉNDEZ Y ALFONSO CAMPISI, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.023, 90.386 y 29.856, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por la parte sociedad mercantil Translegisa C.A, codemandada en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21/05/2009.

En fecha 03/06/2009 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 05/06/2009 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 19/06/2009 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para reproducir el fallo escrito, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE RECURRENTE

Afirma que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación porque el Juez de Primera Instancia no se pronunció sobre la admisión de hechos en la cual incurrió la sociedad mercantil Orama al comparecer a la audiencia de juicio, acarreando de esta manera las mismas consecuencias que una codemandada que no fue diligente. Finalmente señaló que no existe la solidaridad declarada por el Juez de Primera Instancia.
.2
DE LA PARTE ACTORA

Afirmó que se constató la existencia de una unidad económica entre Orama y Translegisa y por lo tanto hay solidaridad.

I.3
DE LA CODEMANDADA PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.

Solicita se confirme la decisión en lo que a ella respecta porque no consta en autos prueba alguna de solidaridad.

II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte recurrente, se observa que el objeto de la controversia va dirigido a que este Juzgado verifique la procedencia de la solidaridad declarada y las consecuencias de la incomparecencia de la sociedad mercantil Orama y si es procedente revoque la decisión recurrida. Y así se resuelve.-

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

En relación al grupo de empresas, el autor Oscar Ermida Uriarte ha expresado que el mismo puede definirse como:

Un conjunto de empresas formal y aparentemente independientes, que están sin embargo, recíprocamente entrelazadas al punto de formar un todo único, complejo pero compacto, en cuanto responde a un mismo interés.

Respecto al poder económico debe situarse al nivel del grupo y no a nivel de cada empresa componente, pese a que los derechos y obligaciones respecto de los terceros nazcan a nivel de cada una de ellas, existiendo una unidad profunda bajo la pluralidad de personas aparentemente distintas, convirtiéndose el grupo en definitiva, en la única y verdadera empresa subyacente.


Así mismo, cabe destacar, que en el Derecho Venezolano es necesario partir de la premisa de que no existe expresamente consagrada una norma de carácter general capaz de solventar todos los conflictos laborales que puedan suscitarse con ocasión al grupo de empresas o teoría de la responsabilidad común, sin embargo, no obstante, existen algunas disposiciones que permiten solventar las situaciones que puedan presentarse al respecto y así encontramos la definición de empresa en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el Artículo 177 eiusdem, que hacen referencia a la unidad económica existente en la empresa sólo con relación a los beneficios que correspondan a los trabajadores, siendo este tema desarrollado a nivel reglamentario, ya que es el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente el que precisa el alcance de esta noción en el ordenamiento jurídico venezolano, al consagrar:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.


De conformidad con lo anterior, este Juzgador procedió a revisar las pruebas aportadas al proceso con relación a la solidaridad producto de la unidad económica, a los fines de verificar si cursa en autos prueba alguna que logre desvirtuar tal presunción y en tal sentido observa:

• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Orama C.A (folios 31 y 32 pieza 1): Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. De la misma se desprende que el 23 de marzo de 2006 el ciudadano Guillermo Antonio López Amaro, renunció al cargo de gerente de la sociedad mercantil Orama C.A, el cual ejercía desde la constitución de la empresa y además que por cambio de residencia dicho cargo pasó a ser ocupado por la ciudadana María Luisa López Amaro, estableciendo la cláusula novena que tendrá las mas amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la sociedad sin limitación alguna. Además de ello, consta que la ciudadana Josefa Amaro Piña es la propietaria de la totalidad de las acciones. Y así se establece.
• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Translegisa C.A (folios 94 al 100 pieza 2): Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. De la misma se desprende que el ciudadano Guillermo Antonio López Amaro es accionista de dicha empresa y fue designado como Director de la misma, teniendo amplias facultades de administración y disposición. Y así se establece.
• Acta constitutiva-estatutaria de Orama (folios 106 y 107 pieza 2): Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que las accionistas de la misma son las ciudadanas Josefa Amaro Piña y María Alejandra Rojas López y el gerente de la compañía es el ciudadano Guillermo López Amaro, quien de conformidad con la Cláusula Novena, tiene las más amplias facultades de administración y disposición. Y así se establece.

Así las cosas, queda evidenciado que el ciudadano Guillermo Antonio López Amaro formó parte de la junta directiva de ambas empresas, con amplios poderes de administración y disposición en ambas. Además de ello, se aprecia que en las mismas tienen participación miembros de la familia Amaro y de la familia López, y al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe la presunción, debe ser declarada la existencia del grupo de empresas, tal como lo estableció el A quo, lo cual trae como consecuencia la responsabilidad solidaria de las sociedades mercantiles Orama C.A y Translegisa C.A, respecto de las obligaciones laborales contraídas con los trabajadores. Y así se decide.

Por otra parte, resulta importante resaltar que nuestro Máximo Tribunal en múltiples decisiones ha establecido que el alcance del principio de la Unidad Económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

De allí que, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1.254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...).” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

Por lo anterior, al declararse la existencia de un grupo de empresas conformado, en principio (dadas las actas procesales), por las sociedades mercantiles Orama C.A y Translegisa C.A, al devenir una responsabilidad solidaria de aquellas frente a las obligaciones contraídas con el demandante en el caso de marras, la incomparecencia de la empresa Orama C.A en nada afecta la decisión del A quo, ni penaliza a una persona jurídica diligente frente a otra que no lo es, tal como afirmó el recurrente, ya que la obligación es la misma para ambas y están obligadas a responder, aún y cuando en el contrato de Transporte suscrito por Translegisa hubiere estipulado una cláusula de prohibición de otro tipo de actividad diferente al transporte. En consecuencia, al no verificarse ninguno de los alegatos del recurrente resulta improcedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte la codemandada Translegisa C.A, contra la decisión de fecha 21/05/2009, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas al recurrente, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida, en consecuencia, las sociedades mercantiles Orama C.A y Translegisa C.A deberán pagar al actor las siguientes cantidades y conceptos: Antigüedad Bs.F 13.180,55, Indemnización Artículo 125 LOT BsF. 4.166,66, Utilidades BsF. 2.374,99, Vacaciones BsF. 3.307,33, Bono Vacacional BsF. 1.566,66, Bono de Alimentación BsF. 11.934,68. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a los fines de determinar: 1) Los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. 2) La indexación judicial o ajuste monetario de la prestación de antigüedad el experto deberá computar desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30/06/2006) y para el resto de los conceptos deberá computarse desde la fecha de la notificación (20/06/2008) y deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país en los periodos señalados, excluyendo de dicho calculo el lapso en el cual la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para la cuantificación de los conceptos ordenados a pagar una vez el Juez de Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 21 de julio de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. Joselyn Cárdenas

Secretaria






KP02-R-2009-530
Amsv/JFE